República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DOUGLAS RAFAEL FIGUEROA y
MIRIAN BEATRIZ GUTIÉRREZ ORTÍZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 11 DE AGOSTO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3492.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges DOUGLAS RAFAEL FIGUEROA y MIRIAN BEATRIZ GUTIÉRREZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.560.073 y V-4.190.256, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANI KARKOURIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.541.

Expresan los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 36, Barrio El Guapo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres DOUGLAS RAFAEL, JULIO RAFAEL y DORIANY MARÍA FIGUEROA GUTIÉRREZ.

El día trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 36, Barrio El Guapo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FIGUEROA y MIRIAN BEATRIZ GUTIÉRREZ ORTÍZ, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ












AJLI/MR/gc.-
S. N° 10-3492.-