DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ.

DEMANDADO: ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBENEJA.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), se le da entrada, a la presente demanda que introdujera ante este despacho la ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.125, domiciliada en la calle Maturincito, casa s/n de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien de manera verbal, de conformidad con el articulo 456 De la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño, niña y del Adolescente, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño , de Seis (06) años de edad, quien es su hijo obtenido en su unión con el ciudadano ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.268.125, domiciliado en la Calle Principal de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre.
Manifiesta la demandante, que el padre de su hijo nunca ha cumplido con su deber como padre y es por ello que solicita se conmine al ciudadano ORLANDO BARRETO, a cumplir con su deber como padre, y le sea establecido la Obligación de Manutención para su hijo , quien actualmente tiene Seis (06) años de edad.
La presente solicitud tiene su basamento legal en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda en fecha: 08-07-2010 y en el Auto de Admisión Se acuerda la citación del demandado ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA. Se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y libra oficio al Gerente de la Empresa SION, con el fin de solicitar informe a este despacho el sueldo global mensual del demandado. Se libraron boletas de Citación, notificación y oficio.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA. Se agrego.
En fecha 19-07-2010, vista la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en la cual se evidencia la citación personal del demandado ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA, se acuerda mediante Auto fijar el Acto Conciliatorio, para el día Jueves veintidós (22) de Julio de 2010, a las 10:00 a.m. horas. Se acuerda librar telegrama a fin de que comparezca la demandante ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ. Se libró telegrama.
El día veintidós (22) de Julio de 2010, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio; se deja expresa constancia que Comparece la ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.125, domiciliada en la calle Maturincito, casa s/n de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre parte demandante y que no compareció, el demandado ciudadano ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA. En consecuencia queda abierto a pruebas el presente procesos de acuerdo al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
En fecha 26-07-2010, estando dentro del lapso de evacuación y promoción de pruebas comparece voluntariamente la ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, parte demandante en la presente causa y expone a este Tribunal mediante diligencia que el ciudadano ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA, tiene ingresos suficientes y sin embargo no cumple con sus obligaciones como padre del niño , manifiesta también que el demandado tiene entradas por un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual trabaja en la línea de Conductores Unidos Montes, distinguido con la placa son AE9271.
Vista la comparencia de la ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, mediante Auto de fecha 29-072010, este despacho acuerda librar oficio a la Línea Conductores Unidos Montes, para que indique a este despacho con el carácter de urgencia si el vehículo placas AE9271, es propiedad del demandado, o que indique si el mismo mantiene una relación dentro de la línea como dueño o avance, socio o cualquier figura dentro de la Cooperativa. Se libro Oficio.
En fecha 05-08-2010, estando en la etapa de promoción y evacuación de Pruebas, comparece voluntariamente el ciudadano ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.268.125, domiciliado en la Calle Principal de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre y expone: le ofrezco a mi hijo , de seis (6) años de edad, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, para la Obligación de Manutención; en Diciembre darle Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para útiles y así mismo ayudar en medico y medicinas”. Se agregó.-
La ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y del adolescente, es clara al señalar en el artículo 365 y 366 el contenido y como se determina la Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el presente caso, no compareció al Acto Conciliatorio la parte demandada, sin embargo compareció dentro de la oportunidad legal de promover y evacuar prueba ofreciendo un monto para cumplir con su deber oferta este que se valora como positiva.
Así las cosas, lo más importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de la de , de Seis (06) años de edad y es para nosotros Prioridad absoluta y a quien se le debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es un sujeto pleno de Derecho, es una ciudadana, que se debe respetar y que sus padres cumplir con su obligación.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño , de seis (06) años de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 15.665.480, domiciliado en la Calle Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de su hijo , de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano ORLANDO NATIVIDAD BARRETO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficios chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.268.125, domiciliado en la Calle Principal de Quebrada Seca, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre.; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), así mismo debe coadyuvar con útiles escolares y uniformes en un Bono de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y coadyuvar en gastos de médicos y medicinas; todo ello en aras del interés superior de su hijo: , de seis (06) años de edad. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir que el monto previamente señalado representa el Treinta y Dos punto sesenta y ocho por ciento (32,68%), del salario mínimo nacional, lo que significa que debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 a.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos

La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 884-10