JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°
DEMANDANTE: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA.
DEMANDADO: RICARDO JOSE CABEZA
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, se recibe escrito de solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por MERILDA PALOMO; quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, quien solicita le sea establecida la Obligación de Manutención a favor del niño , de cinco (05) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.581.629, domiciliada en la Manguita, vereda L-3, casa s/n , cerca del estacionamiento, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y del ciudadano: RICARDO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.699, domiciliado en Mariguitar, Calle Mejias frente al Cementerio, Municipio Mejias, Estado Sucre.
Manifiesta la consejera que la ciudadana: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA, le manifestó que el padre de su hijo no cumple a cabalidad con la cabalidad, ya que no es consecuente con sus obligaciones como padre, quien de forma irresponsable a dejado toda su responsabilidad afectiva y económica del niño solo a su madre. Tomándose en consideración que el niño no puede mantenerse por si solo y por cuanto es deber de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención como son la filiación legalmente establecida, e instruir a sus hijos y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo: , de cinco (05) años de edad.
Se admite la demanda en fecha: 10-Catorce (14) de Abril de 2.010 y en el Auto de Admisión Se acuerda la citación del demandado RICARDO JOSE CABEZA, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se libro boletas y oficio. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias para practicar la Citación por cuanto el demandado reside en esa Jurisdicción. Se libra. Citación Notificación y Exhorto
En fecha: Tres (03) de Mayo de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se agrego.-
En fecha: Trece (13) de Julio de 2010, se recibe resultas de la Comisión Conferida al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejias, debidamente cumplida la citación del Demandado: RICARDO JOSE CABEZA.
En fecha 14-07-2010, visto como consta la notificación del demandado se acuerda fijar la celebración del Acto conciliatorio el cual se fija para el día Viernes 02-07-2010, a las 10:00 a m. Se libra telegrama para que comparezca la demandante: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA.
En fecha 20-07-2010, lapso establecido para que se celebrara el acto Conciliatorio; se deja constancia de la comparecencia del demandado: RICARDO JOSE CABEZA y la no comparecencia de la demandante: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA. En consecuencia queda abierto apruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vencido como esta el lapso de promoción y evacuación de pruebas ni la demandante ni el demandado comparecieron ni por si ni por medios de apoderados. Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Autoridad analiza las Actas Procesales que conforman el presente expediente para tomar una decisión.
Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre al folio: Dos (02), prueba fehacientemente que la niño: , de cinco (05) años de edad es hija de los ciudadanos: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA y RICARDO JOSE CABEZA.
Es deber fundamental de los padres velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Aquí esta demostrada la filiación y el deber de los padres es cumplir con ese deber independientemente que estén separados; en tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño: , de cinco (05) años de niño, es beneficiario de la Obligación de manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YERLENI MARIA BARCENAS VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.581.629, domiciliada en la Manguita, vereda L-3, casa s/n , cerca del estacionamiento, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de su hijo: , de cinco (05) años de de edad, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.699, domiciliado en Mariguitar, Calle Mejias frente al Cementerio, Municipio Mejias, Estado Sucre.; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Así mismo debe coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, ropa en un cincuenta por ciento de los gastos (50%). Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Treinta y Dos punto sesenta y ocho por ciento (32,68%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional. Se ordena aperturar cuenta a fin de que se realicen los depósitos respectivos. Líbrese oficio.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos mil Diez (2010), siendo las 01:00 p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 851-10
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