JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA FERNANDA MEDINA VARELA.

DEMANDADO: REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), se le da entrada, a la presente demanda que introdujera ante este despacho la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.538, domiciliada en barrio Blanco, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien de manera verbal, de conformidad con el articulo 456 fe la LOPNA, interpone solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña , quien es su hija obtenida en su unión con el ciudadano REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.828, domiciliado al final de la Av. Antonio José de Sucre, cerca de la bodega, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien labora como ayudante y chofer en la Polar, agencia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Manifiesta la demandante, que el padre de su hija no le suministra los alimentos, y las veces que se ha comunicado con el mencionado ciudadano han sido infructuosas, por lo tanto solicito a este Tribunal su intervención para que se le fije de manera legal lo concerniente a la Obligación de Manutención para su menor hija
La presente solicitud tiene su basamento legal en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda en fecha: 22-06-2010 y en el Auto de Admisión Se acuerda la citación del demandado REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y librar oficio al gerente de la Empresa Polar, de la agencia Cumanacoa, con el fin de solicitar el sueldo global mensual del demandado. Se libro boletas y oficio.
En fecha treinta (30) de Junio de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se agrego.-
En fecha trece (13) de julio de 2010, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO.
En fecha quince (15) de Julio de 2010, vista la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en la cual se evidencia la citación personal del demandado REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, se acuerda mediante Auto fijar el Acto Conciliatorio, para el día Lunes diecinueve (19) de Julio de 2010, a las 10:00 a.m. horas. Se acuerda librar telegrama a fin de que comparezca la demandante ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA VARELA. Se libró telegrama.
El día diecinueve (19) de Julio de 2010, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio; Compareció el ciudadano REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, parte demandada, plenamente identificados en autos; se deja constancia que la ciudadana MARIA FERNANDA MEDINA VARELA, no compareció. El ciudadano REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, le ofrece a la niña , para la Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 150,00) semanales y así mismo ayudar con el 50% en medico, medicinas y en Diciembre los gastos de ropa, y el 50% en útiles y uniformes cuando la niña tenga la edad de ingresar al Colegio.- En consecuencia queda abierto a pruebas el presente procesos de acuerdo al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La ley Orgánica para la proteccion del Niño, Niña y del adolescente, es clara al señalar en el artículo 365 y 366 el contenido y como se determina la Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el presente caso, no compareció al Acto Conciliatorio la parte demandante; el padre si se presentó e hizo un ofrecimiento, para cumplir con su deber promesa este que se valora como positiva.
Así las cosas, lo mas importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de la de la niña , de siete (07) meses de edad a quien se le debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es un sujeto pleno de Derecho, es una ciudadana, que se debe respetar y que sus padres cumplir con su obligación, por ello este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MARIA FERNANDA MEDINA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.538, domiciliada en barrio Blanco, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, e, a favor de su hijo: ; de siete (07) meses de edad en contra del ciudadano: REINALDO RAFAEL CARVAJAL ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.828, domiciliado al final de la Av. Antonio José de Sucre, cerca de la bodega, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES, (Bs. 150,00) semanales, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) y así mismo ayudar con el 50% en medico, medicinas y en Diciembre los gastos de ropa, y el 50% en útiles y uniformes cuando la niña tenga la edad de ingresar al Colegio. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cuarenta y nueve punto cero dos por ciento (49,02%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 878-10