REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial Penal del Estado Sucre- Extensión
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RV11-P-2010-000004
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual solicita el traslado, desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la sede del Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” también ubicado en esta ciudad, de su defendido: " OMISIS", a quien se le sigue el presente Asunto por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, el Tribunal, para resolver la solicitud planteada observa:
Primero: En fecha 30 de Abril de 2010, el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Ejecutada la Sentencia, en fecha 20 de Mayo de 2010, se le descontó el lapso de detención preventiva; es decir dos (02) meses y dos (02) días, quedándole la sanción en tres (03) años, un (01 mes y veintiocho (28) días.
Segundo: En fecha 02 de Junio de 2010, se le impuso del Auto de Ejecución y se ordenó su traslado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para el cumplimiento de la sanción impuesta, donde permaneció, hasta el día 03 de Julio de 2010, cuando fue trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud del intento de fuga en la cual incurrió.
Tercero: Al folio 164, de este Asunto corre agregada un Acta levantada por los Guías de Centro, ciudadanos: José Amarista y Willians Castillo, donde consta que el adolescente "OMISIS", fue sorprendido junto con el joven "OMISIS", segueteando los barrotes del dormitorio N° 03, donde se encontraban recluidos; del mismo modo consta en el Acta Agregada al folio 173, suscrita por los Guías de Centro Lisandro Estaba y Jesús Marsella, que el sancionado: "OMISIS", no acata ni respeta el Reglamento, ni las órdenes de sus superiores, ni al personal que labora en la institución. Así también consta en el Acta inserta al folio 177, suscrita por éstos dos últimos Guías de Centro, la fuga frustrada del adolescente en cuestión, toda vez que logró salir del dormitorio, donde se encontraba recluido, a través de un agujero que él, conjuntamente con otros sancionados hicieron en la pared del dormitorio, motivo por el cual fue trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Cuarto: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación del adolescente, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem.
Por cuanto se observa, que aún no se ha recibido en este Tribunal, el Plan Individual, correspondiente al sancionado: "OMISIS", aunado a al hecho de que éste, carece de la debida contención para mantenerse en el Centro Socio Educativo, en virtud que ha pretendido evadirse del mismo, en dos oportunidades, es menester que el sancionado permanezca en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se le elabore su Plan Individual, se le de Asistencia, Orientación y se le realicen las respectivas evaluaciones, través del personal especializado, para determinar la evolución del sancionado en el cumplimiento de la sanción y su disposición al cumplimiento de la misma, con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de la medida impuesta y por consiguiente se debe rechazar la solicitud planteada por la Defensa y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, respecto al Traslado del sancionado: "OMISIS", antes identificado, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debiendo permanecer recluido provisionalmente, en la comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se le elabore su Plan Individual y el Equipo Técnico realice las respectivas Evaluaciones, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Comandante de Policía de ésta ciudad, participándole de la decisión de este Tribunal y a la Directora del Centro Socio Educativo en referencia, para que remita a la brevedad posible el Plan Individual del sancionado y se le de asistencia, orientación y se le realicen las evaluaciones correspondientes a través del Equipo Técnico adscrito a dicho Centro de Internamiento para adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO