REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000170
ASUNTO: RP11-D-2008-000170

Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2008-000170, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra de los adolescentes: "OMISIS", Ampliamente identificados en auto y por cuanto se observa que en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000331, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra del adolescente: "OMISIS", se procede a la Acumulación de ambos Asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RP11-D- 2008-000170, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS" conjuntamente con los adolescentes: "omisis", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 374 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del adolescente: "Omisis" la sentencia, en fecha 09 de Enero de 2009, se le descontó el lapso de detención preventiva, del cual fueron objeto; es decir, ocho (08) meses y catorce (14) días, por lo que la sanción que en definitiva debían cumplir es de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días de Privación de Libertad, de los cuales el adolescente: "omisis" ha cumplido, hasta la presente fecha: seis (06) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir: tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000331, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 26 de Enero de 2010, en contra de los adolescentes: "omisis", mediante la cual se les sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA y VIOLACIÓN AGRAVADA, en Grado de Cooperador Inmediato, respectivamente, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del adolescente: "omisis".
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal i) señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2008-000170, el Asunto N° RP11-D-2009-000331, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: "omisis", pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de ocho (08) años, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2008-000170, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años y en el Asunto N° RP11-D-2009-000331, se le sancionó a cumplir la misma medida, por el lapso de tres (03) años. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado tiene 16 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, desde el 16-07-2009, fecha en la cual se le ratificó la medida de Privación de Libertad, y se le realizó un nuevo computo, quedándole para entonces la sanción en: cuatro (04) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, hasta la presente fecha (30-08-2010) ha cumplido, siete (07) meses y veinte (20) días; discriminados de la siguiente manera: desde le 16-07-2009, hasta el 13-09-2009, fecha en la cual se evadió: un (01) mes y veintisiete (27) días; desde el 22-09-2009, fecha en la cual fue capturado, hasta el 02-02-2010, fecha en la cual se evade nuevamente: cuatro (04) meses y once (11) días y desde el 18-07-2010, fecha en la cual es recapturado, hasta la presente fecha 30-08-2010: un (01) mes y doce (12) días, faltándole por cumplir: tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2009-000331, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D- 2008-000170 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "omisis", antes identificado, faltándole por cumplir, tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, cuyo vencimiento corresponde el 22 de Febrero de 2014, con fundamento en los artículos 646; 647, literal i), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2009-000331. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO