REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000331
ASUNTO: RP11-D-2009-000331

Celebrada, la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000331, en el cual se dictó Sentencia Definitiva sancionatoria, en contra de los adolescentes: "OMISIS" y por cuanto se observa que en el Asunto identificado con el N° RP11-D- 2008-000282, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra del adolescente: "OMISIS", se procede a la Acumulación de las Sanciones, con la acumulación de ambos Asuntos en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el Asunto, identificado con el N° RP11-D- 2008-000282, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante la cual se sancionó al adolescente: DANNY RAFAEL GARCÍA, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del Niño: José Gregorio Aguilera. Ejecutada la sentencia, en fecha 11 de Febrero de 2010, se le descontó el lapso de detención preventiva, del cual fue objeto; es decir, un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días de Privación de Libertad, de los cuales ha cumplido, hasta la presente fecha: seis (06) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir: dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000331, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 26 de Enero de 2010, en contra de los adolescentes: "OMISIS", mediante la cual se les sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, en Grado de Cooperador Inmediato y VIOLACIÓN AGRAVADA, respectivamente, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del adolescente: "OMISIS". Ejecutada la sentencia, en fecha 02 de Marzo de 2010, se les descontó el lapso de detención preventiva, del cual fueron objeto; es decir, dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días de Privación de Libertad, de los cuales el sancionado: "OMISIS", ha cumplido, hasta la presente fecha: cinco (05) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir: dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días.
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal i) señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2009-000331, el Asunto N° RP11-D- 2008-000282, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 4, que señala que “Son delitos conexos…Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de ocho (08) años, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2008-000282, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años y en el Asunto N° RP11-D-2009-000331, se le sancionó a cumplir la misma medida, por el lapso de tres (03) años. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado tiene 16 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de: dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, le falta por cumplir: dos (02) años, dos (2) meses y seis (06) días.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2008-000282, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D- 2009-000331 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, faltándole por cumplir, dos (02) años, dos (2) meses y seis (06) días, cuyo vencimiento corresponde el 31 de Octubre de 2012, con fundamento en los artículos 646; 647, literal i), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2008-000282. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO