REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000146
ASUNTO: RP11-D-2010-000146
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se Observa en el presente Asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 12-06-2010, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: nueve (09) meses y veintidós (22) días, de la medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el adolescente deberá desde el día 02 de Septiembre de 2010, hasta el 12 de Junio de 2011, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, Ofíciese a la directora de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 02 de Septiembre de 2010, a las 10:30 de la mañana, con el fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Traslado del Sancionado y citar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalados. Líbrese Oficios y Boletas de Traslado y de Citación. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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