REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001930
ASUNTO: RP11-P-2009-001930
Revisado el presente asunto seguido al sancionado: I"OMISIS", por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA, este Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 20 de Octubre de 2009, el joven fue sancionado al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.
Segunda: En fecha 09 de Noviembre de 2009, se Ejecutó la sentencia y se le impuso del Auto de Ejecución en fecha 20 de Noviembre de 2009.
Tercera: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de ocho (08) meses y veintiún (21) días, de lapso definitivo, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, faltándole por cumplir tres (03) meses y nueve (09) días, con vencimiento el 20 de Noviembre de 2010.
Quinta: Del Informe Evaluativo en el Área Social, se desprende que el joven ha venido cumpliendo responsablemente con la medida de Libertad Asistida impuesta, acudiendo puntualmente a las evaluaciones; notándose en él receptividad hacia las orientaciones impartidas a pesar de su estado de retraimiento; que éste es un joven que presenta dificultades de aprendizaje desde su infancia, por lo cual no ha podido avanzar en sus estudios; sin embargo ha estado dispuesto a seguir su proceso de enseñanza-aprendizaje, acudiendo a los centros educativos y buscando por sí solo atención especializada, a su caso, siendo esto último frustrante, por no contar en la población de origen con tal persona que lo asista. Que ha orientado sus habilidades hacia las actividades productivas, en las cuales se ha destacado por su empeño en aprehender y ser responsable con las tareas que le asignan. Que a pesar de su limitante intelectual, se ha motivado a depender de sí mismo, actuando con grado de madurez al asumir compromiso de trabajo, con personas conocidas y con familiares. Del Informe de Seguimiento Psicológico, se evidencia que igualmente ha venido cumpliendo de manera responsable con la asistencia a todas las sesiones, su participación es poca, ya que es un joven que tiene fallas de comprensión verbal y además presenta antecedentes de dificultades de aprendizaje, que han retardado su formación académica: No obstante Ibraín conoce de su responsabilidad y se muestra interesado y participativo dentro de sus posibilidades. Que en su vida cotidiana, se mantiene ocupado en una actividad laboral fija, de poca especialización, pero que lo estimula intelectual y socialmente. Que en su vida familiar se ajusta a las normas y límites impuestos por las figuras de Autoridad, se observa significativo apego y dependencia de la figura materna. Y que No posee antecedentes de problemas de trasgresión legal.
En este mismo orden de ideas, evidenciándose que el sancionado, cumplió, con el Régimen de Presentación, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; así como no haber tenido conocimiento este Tribunal, que el mismo haya reincidido en el mismo delito por el cual se le sancionó, ni de que hubiere incurrido en la comisión de otro hecho delictivo y habiendo cumplido igualmente con la obligación impuesta de continuar con sus estudios, tal y como consta de la Constancia de Estudios consignada ante este Tribunal, emanada de la Misión Robinson Yaguaraparo, del Municipio Cagigal, del Estado Sucre, que se encuentra cursando estudios en dicha misión; y del mismo modo se encuentra desempeñando una actividad laboral, en la “Asociación Cooperativa Venezuela Mía, RL” ubicada en la calle Cantaura, N° 27 de Yaguaraparo, Estado Sucre, como obrero de Almacén y tomando en consideración que se cumplió con el objetivo que se persigue con la Ejecución de las medidas, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, para su reinserción socio-familiar, previsto en el artículo 629 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en el contenido del artículo 647, literal h) ejusdem, que establece como competencia del Juez de Ejecución, decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, lo procedente es decretar su CESACIÓN, por considerar que si se mantienen dichas medidas, al sancionado, sería contrario al proceso de desarrollo como persona que el mismo ha elegido, al tener un proyecto de vida definido, y contar en la actualidad con 19 años de edad.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a favor del sancionado: "OMISIS", antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 629, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con los artículos 646 y 647, literal h) ejusdem. En consecuencia, Ofíciese al Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, participándole de la decisión de este Tribunal. Regístrese la Cesación del Régimen de Presentación y Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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