REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000216
ASUNTO: RP11-D-2010-000216

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en esta fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se continué por el procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar, de las contempladas en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; así como la identidad del autor del mismo, señalando al OMISSIS, identificado ut supra, como la persona que se introdujo en su residencia ubicada en la vía principal de Maturincito, Sector Chipichipi, Parcelamiento Mi Chipi, y sustrajo UN (01) LLAVERO CON NAVAJA Y LINTERNA MARCA VITORINO, de color rojo valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, serial J618820, color gris con cacha de madera, valorada en SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 7.000,00); hecho ocurrido en fecha imprecisa puesto que el referido inmueble estaba solo.
Una vez que el Tribunal impuso el adolescente OMISSIS; acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, este declaró: “Yo estaba cuidando una casa trabajando de vigilante, eso fue el viernes y vi un revólver en la casa y me lo llevé para mi casa, yo nunca había visto una, después la mujer me denunció en la PTJ y yo se lo entregué”. (Fin de la cita)
1) Cursa al folio uno (01) y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 21/08/10, mediante la cual expuso Cito: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente OMISSIS, quien se introdujo en mi residencia ubicada en la dirección antes señalada y se llevó un llavero con navaja y linterna marca Vitorino, de color rojo valorada en doscientos cincuenta bolívares fuertes, un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial J618820, color gris con cacha de madera valorada en siete mil bolívares fuertes el cual era propiedad de mi tío de nombre OMISSIS Cédula V-6.246.539, el cual fue dejado de generación en generación ya que el … Eso fue en la dirección antes señalada en fecha y hora imprecisa…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Del contenido de dicha Denuncia se presume la perpetración de uno de los delitos Contra la Propiedad, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3°, así como el señalamiento del presunto autor, que según las actuaciones policiales determinaron que se trataba del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, siendo conteste con la declaración del presunto autor del hecho quien ante este Juzgado reconoció haber sustraído un arma de fuego.
2) Del mismo modo y con ocasión de haber el adolescente entregado a las autoridades el arma de fuego hurtada a la ciudadana OMISSIS, se levantó Acta de AVALÚO REAL N° 054, inserta al folio trece (13) suscrita por el experto YANOWISKIS VELASQUEZ, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido este Juzgado cita parcialmente lo siguiente: “…MOTIVACIÓN: Realizar Experticia de AVALUO REAL a fin de dejar constancia de su VALOR REAL… UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SERIAL J-618820, EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON CORTO, PAVÓN NEGRO EN BUEN ESTADO DE USO CONSERVACION Y MANTENIMIENTO, JUSTIPRECIADO EN LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS…” (Termina la cita, subrayado de este Juzgado)
De su contenido observa quien decide que existen elementos para presumir que el arma de fuego sometida a evaluación y estudio sea la misma que menciona la victima en su denuncia interpuesta por ante el órgano policial competente; no sólo por las características de la misma, sino además por la declaración rendida en la audiencia de presentación por el adolescente imputado, quien refirió haber hecho entrega de dicha arma a las autoridades, siendo de vital importancia en la investigación pues detalla propiedades del arma de fuego, características externas.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1253, de fecha de fecha 23/08/2.010, inserta al folio mueve (09), firmada por los expertos ROBERT VASQUEZ, DARVIS REYES, JUAN TOLEDO y JOSÉ FERNANDEZ Y TAHIRON RAMIREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en Sector Chipichipi, Parcelamiento Mi Chipi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde quedó constancia de lo siguiente: “… sitio de suceso CERRADO, conformado por una vivienda familiar tipo chalet, conformada por dos niveles y medio, construida en paredes de bloques revestidos en cemento y lajas, techo de tabelones tubulares, protegida por rejas de metal a las puertas y ventanas, ventanas de vidrio y metal, puertas de madera, consta de dos habitaciones en la parte baja, dos baños y la cocina comedor, oficina, en la parte media, se trata de un sitio de descanso y la parte superior se ubica en sala, biblioteca y estudio, su fachada orientada en sentido oeste, construida en paredes de bloques revestidas en cemento, puertas y ventanas de madera, todas estas sin signos de violencia y amplio patio exterior…” (Fin de la cita)
Con su contenido presume el Tribunal que se trata de la residencia, propiedad de la victima ciudadana OMISSIS, lugar donde presuntamente le fue hurtada por el adolescente de autos, un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38, serial J-618820, empuñadura de madera, cañón corto y pavón negro, el lugar lo conforma un sitio CERRADO, vale decir, por ser dicha acta de carácter técnico-científico aplicado a un sitio de suceso resulta de vital importancia para el caso en estudio, toda vez que busca describir la observación técnica del inmueble; dicho documento contiene un estudio minucioso que no considera como insignificante ningún elemento que posea una descripción detallada en cuanto a las características del lugar, el medio ambiente, tipo, ubicación y al referirse a SITIO DE SUCESO CERRADO, nos indica que no existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales; es decir, existe una interposición entre el medio ambiente y el lugar objeto de inspección.
4) Se aprecia además al folio diez (10), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1252, de fecha de fecha 23/08/2.010, firmada por los expertos ROBERT VASQUEZ, DARVIS REYES, JUAN TOLEDO y JOSÉ FERNANDEZ Y TAHIRON RAMIREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en Sector Chipichipi, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde quedó constancia de lo siguiente: “… sitio de suceso CERRADO, conformado por una vivienda familiar, su fachada orientada en sentido norte, construida en paredes de bloques revestidas en cemento, puertas y ventanas de madera, todas estas sin signos de violencia, techo de laminas de metal, piso de cemento pulido, , conformado por porche, sala, un baño, ubicado hacia la parte central izquierda, dentro de la vivienda dos dormitorios, ubicados hacia la parte derecha de la vivienda, sala-cocina-comedor y amplio patio exterior, seguidamente se procede a un minucioso rastreo en busca de rastros o evidencias de interés criminalísticos, ubicando en la primera habitación debajo de un escaparate de madera, un arma de fuego tipo revólver cañón corto, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial j 618820, pavón negro, desprovisto de balas, se colecta como evidencia…” (Fin de la cita)
Con su contenido presume el Tribunal que el lugar donde fue ubicado el bien denunciado como hurtado; lo conforma un sitio CERRADO, vale decir, por ser dicha acta de carácter técnico-científico aplicado a un sitio de suceso resulta de vital importancia para el caso en estudio, toda vez que busca describir la observación técnica del objeto hurtado y recuperado, pero también contiene un estudio minucioso que no considera como insignificante ningún elemento que posea una descripción detallada en cuanto a las características del lugar, el medio ambiente, tipo, ubicación y al referirse a SITIO DE SUCESO CERRADO, nos indica que no existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales; es decir, existe una interposición entre el medio ambiente y el lugar objeto de inspección.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, ya identificado, como presunto autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; siendo los bienes presuntamente hurtados los siguientes: un llavero con navaja y linterna marca Vitorino, de color rojo valorada en doscientos cincuenta bolívares fuertes, un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, serial J618820, cuyo valor real ascendió a siete mil bolívares fuertes.
El Tribunal observa, que nos encontramos en le estudio de actas que pudieren contener elementos para calificar el hecho punible como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, el cual no merece sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrado en el proceso la responsabilidad penal del mencionado adolescente, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el hecho punible investigado aún y cuando no fija la fecha precisa la denunciante en su oportunidad; según el dicho del propio imputado ocurrió el viernes pasado, vale decir el 20 de agosto del 2.010, tal como se observa en ACTA DE PRTESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 24 de agosto del 2.010.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS; estando en consecuencia obligado a cumplir régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala sobre la presente dispositiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el régimen de presentaciones impuestas al adolescente de autos. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.