REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000215
ASUNTO: RP11-D-2010-000215

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Especializada (E) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTINEZ, señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; que en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el Estadio Deportivo Campo Claro, ubicado en la población de Campo Claro, Sector El Gorgojo, Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente en la zona que sirve de gradas para el público; lugar donde los funcionarios Agente II EDWARD ZAPATA, Agente GUILLERMO PEINADO y Agente RAUL LARES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, efectuaron un procedimiento que originó la incautación en la parte alta de las Gradas de un envoltorio con forma de cigarrillo elaborado en material de bolsa de papel, de color marrón, con uno de sus extremos quemados, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, el cual arrojó un Peso Bruto de 2,1 Gramos y en la parte trasera de las Gradas dos (02) recortes de material sintético de color negro, ya utilizados con características similares a los envoltorios utilizados para contener sustancias estupefacientes y psicotrópicas y adyacentes a dichos recortes, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, el cual arrojó un Peso Bruto de 8,3 Gramos; además de la aprehensión policial de del adolescente OMISSIS, y dos (02) ciudadanos de nombres OMISSIS, de dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, respectivamente.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto no observó en las actuaciones policiales elementos para presumir incurso al adolescente OMISSIS, en el tipo penal enunciado; motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó a este Tribunal decretase LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo estaba en el estadio en las tribunas esperando a mi novia cuando la PTJ se acercaron y un chamo salió corriendo por la parte de atrás de la tribuna, la PTJ lo salieron persiguiendo, le echaron unos disparos pero no lo agarraron, luego los funcionarios nos preguntaron si lo conocíamos, nosotros le dijimos que no, y nos dijeron que habláramos, le dijimos que no lo conocíamos, entonces nos dijeron que si no íbamos a hablar nos llevarían para Güiria, ellos encontraron un papel marrón y una bolsita de plástico abierta sin nada detrás de la tribuna, que no es de nadie, …”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública Penal de Adolescente estuvo a cargo MERCEDES MOLINA, quien no se opuso a la pretensión fiscal.

CAPITULO II
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
En efecto, el Capítulo II, de la mencionada Ley se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559, que son la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, nos ocuparemos del segundo de los supuestos descritos:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 23 de agosto del 2.010, que corre inserta al folio 3, suscrito funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; es allí donde se determinaron el lugar en que se incautó la ínfima cantidad del presunto injusto penado y la aprehensión del adolescente de autos; en su contenido se dejó constancia de la cantidad de sustancia presumiblemente droga incautada en el procedimiento policial, la cual en su conjunto no sobrepasaron los veinte gramos; a que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, para los casos de cannabis sativa; es decir que el envoltorio con forma de cigarrillo elaborado en material de bolsa de papel, de color marrón, con uno de sus extremos quemados, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, obtuvo un Peso Bruto de 2,1 Gramos; mientras que los dos (02) recortes de material sintético de color negro, ya utilizados con características similares a los envoltorios utilizados para contener sustancias estupefacientes y psicotrópicas y adyacentes a dichos recortes, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, arrojaron un Peso Bruto de 8,3 Gramos; puesto que la suma de ambas cantidades en caso de quedar comprobado el cuerpo del delito mediante experticia asciende 10,04 gramos de Peso Bruto. Por potro lado consagra la norma in comento, lo siguiente: “(…) hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, (…)” (Culmina la cita)
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de agosto del 2.010, inserto a los folios uno y su vuelto y dos, donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos y la incautación de lo que al parecer sería una pequeña porción de sustancias estupefacientes denominada MARIHUANA o CANNABIS SATIVA, y correlacionada con lo declarado por el adolescente, este Juzgado considera que no emergen suficientes elementos para estimar con fundamentos serios al adolescente de autos incurso en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 018, de fecha 23 de agosto del 2.010, realizada en el Estadio Deportivo Campo Claro, ubicado en la población de Campo Claro, Sector El Gorgojo, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde fue practicada la incautación de la pequeña porción de sustancia presumiblemente Marihuana y la aprehensión del adolescente de autos. Dicha Inspección fue firmada por los expertos RAUL LARES Y EDWAR ZAPATA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; donde quedó constancia de lo siguiente: “… sitio de suceso MIXTO, de iluminación natural clara, piso de tierra y cemento, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a un área perteneciente al interior del Campo Deportivo Campo Claro, ubicado en la parte inferior de dicha estructura… en un área de unos 1500 metros aproximadamente…” (Fin de la cita)
En su contenido claramente establece que se trató de un sitio MIXTO, vale decir, por ser dicha acta de carácter técnico-científico aplicado a un sitio de suceso resulta de vital importancia para el caso en estudio, toda vez que busca describir la observación técnica del inmueble; dicho documento contiene un estudio minucioso que no considera como insignificante ningún elemento que posea una descripción detallada en cuanto a las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, y ubicación; al referirse a SITIO DE SUCESO MIXTO, nos indica que es una mezcla de sitio cerrado y sitio abierto; lo que a luces nos detalla que en parte no existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales; es decir, existe una interposición entre el medio ambiente y el lugar objeto de inspección, mientras que en otras áreas se considera que está al aire libre o vía pública.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015, de fecha 23 de agosto del 2.010, realizada a dos piezas elaboradas en materia sintético de color negro, de forma circular corrugada en su parte central, la misma tiene un diámetro de 04 y una pieza elaborada en papel de color marrón, de forma cilíndrica, con una longitud de 08 centímetros , con apariencia de cigarrillo, contentivo de restos vegetales de origen desconocido de la presunta droga denominada MARIHUANA. Dicha Experticia esta destinada a determinar la certeza física, tangible del corpus delicti; a su vez fue firmada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria.
5) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 177-10, de fecha 23 de agosto del 2.010, inserto al folio 07, suscrito por el funcionario WILLIAM JIMENEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria. Se detrmina lo siguiente: “…EVIDENCIA 01: un envoltorio con forma de cigarrillo, elaborado en material de bolsa de papel de color marrón, con uno de sus extremos quemados. Arrojando un peso bruto de (2,1 gramos) EVIDENCIA N° 02: un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, arrojando un peso bruto de (8,3 gramos)…” Fin de la cita destacado de quien decide)

CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el Oficio correspondiente a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la lectura de la Dispositiva en fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil diez (2.010). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha, veintinueve (24) días del mes de agosto del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.