REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000199
ASUNTO: RP11-D-2010-000199
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiséis (29) de julio del dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a solicitud de la Defensa Pública Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Especializada (E) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARALVA GUEVARA, señaló como hecho imputado al adolescente OMISSIS; que en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se introdujo en compañía de otro sujeto, quien portaba una capucha sobre su cabeza y rostro, en el interior de un inmueble ubicado en el sector Luís Herrera, calle principal, casa s/n, “Bodega Petra”, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y mientras quien portaba puesta una capucha amenazaba con un cuchillo en el cuello del ciudadano OMISSIS amenazándolo de muerte; lo despojaba de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (BsF 2.500) los cuales llevaba la victima en uno de los bolsillos de su pantalón; al mismo tiempo que el adolescente de autos, presuntamente procedía a despojar al mencionado ciudadano de mercancías entre las que se encontraban Galletas Oreo, valoradas en treinta y cinco bolívares fuertes (BsF. 35) entre otros objetos, incluyendo una Bicicleta tipo Montañera, Ring 26, valorada en la cantidad de mil bolívares fuertes (BsF 1.000); para luego huir del lugar con los objetos y bienes robados; siendo aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; delito que es merecedor de sanción privativa de libertad, al estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 ejusdem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Porque el robo que hubo y me echaron la culpa a mí, se robaron dos millones de bolívares y una bicicleta, en una calle en guaca, eso se lo robaron a un señor, los policías cuando me denunciaron, me andaban buscando y yo no quería, me pudieron (sic) las esposas, me estaba jodiendo, me dieron golpes por la cabeza con la pajiza, me maltrataron mucho, me zumbaron tiros al aire, me decía palabra obscenas, salí corriendo y me metí a una casa y el señor me dijo salte, me fui a la playa y fue donde el policía me atrapo con la pajiza, vamos a matarlo decían los policías, me dieron un golpe en la cara. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública Penal de Adolescente estuvo a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO, solicitó en Sala lo siguiente: “Leída como han sido las actuaciones policiales esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se dicte la Libertad sin restricción para mi representado por cuanto se evidencia de las misma que mi representado ha sido lesionado, en uno de sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad y el derecho de ser presentado ante la autoridad judicial en el lapso establecido, en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir dentro de las 24 horas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo pide esta defensa que se remita copia certificada del presente asunto penal a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, a los fines las investigaciones pertinente, por cuanto es evidente en esta sala de audiencia que mi representado fue objeto de lesiones por parte de los funcionarios policiales y por ultimo solicito la practica de un examen forense y las copias certificadas de la presente acta”. (Culmina la cita)
CAPITULO II
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
En efecto, el Capítulo II, de la mencionada Ley se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límite, previstas en los artículos 557, 558 y 559, que son la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, nos ocuparemos del primero de los supuestos descritos, cuyo lapso de presentación excedió en ONCE HORAS TREINTA MINUTOS (11:30) el término legal ordenado en la norma, puesto que las VEINTICUATRO (24) HORAS transcurridas luego de la aprehensión policial del adolescente, SE VENCIERON a las ONCE HORAS DE LA NOCHE (11:00 P.M.) DEL DIA MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010), siendo que fue presentado para ser oído por el Juez de Control a las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) DEL JUEVES, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (2010).
CAPITULO III
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Revisado el presente asunto se observa que tal como lo señala el ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, inserta al folio tres (3), donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente de autos de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…el día de hoy Martes 27 de Julio del 2.010, me encontraba en el puesto policial de guaca; parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,,,, logramos entrevistarnos con el ciudadano OMISSIS, quien a su vez nos indicó que siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche de hoy Martes 27 de los corrientes, me encontraba en mi casa y ya había cerrado la ventana de la BODEGA y entonces cuando decido cerrar la puerta para acostarnos, en eso entraron dos tipos y uno de ellos que estaba encapuchado me pone un cuchillo en el cuello, “DICIENDOME TE QUIERES MORIR COÑO DE MADRE”, agarrando el otro que le dicen OMISSIS para el cuarto donde estaba la bodeguita…en el trayecto me iba metiendo las manos en los bolsillossacandome la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes que ya tenía aprtados para cancelar a la empresa Polar, mientras que el otro sacaba galletas Oreo, valoradas treinta y cinco bolívares fuertes entre otras cosas…luego agarraron una bicicleta tipo montañera, Ring 26, en virtud de lo mencionado por la víctima procedimos a efectuar un recorrido con la finalidad de dar con la captura de ambos ciudadanos, seguidamente siendo aproximadamente las once horas de la noche del día de hoy Martes de los corrientes y en nuestro recorrido logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión opta una actitud no acorde lo que nos conllevo a presumir que era uno de los Ciudadanos que mencionó el Ciudadano Efraín Mata, cuando le damos la voz de alto…este emprende veloz carrera por una de las calles de Guatapanare y al tratar de darle captura este agarra dos botellas y las partes (sic) contra el pavimento y empieza a lanzarnos para herirnos…. Y cuando lo dominamos este me lanza un punta pie que impacta en mi pecho y es cuando este se cae al pavimento y se golpea en el rostro y varias partes del cuerpo, logrando recolectar los dos pico de botellas…manifestó ser y llamarse OMISSIS manifestó no haber expedido la cédula de identidad…” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
Por otro lado se aprecia al folio veintiuno (21) del expediente, auto de entrada emanado de este Juzgado Segundo de Control, de fecha veintinueve (29) de julio del 2.010, fecha en que se procedió a realizar Audiencia de Presentación de Detenido, la cual una vez escuchadas las partes y el imputado, culminó con el decretó que ordenó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido adolescente; tal como se evidencia a los folios veintidós (22) al veintisiete (27); constituyendo el término del que dispuso el Ministerio Público, una violación a la norma establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atendiendo al carácter imperativo, es decir, no facultativo de la ley al señalar la norma in comento lo siguiente, cito: “… El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control …” disposición que resulta de impretermitible acatamiento; por lo tanto, escuchado lo manifestado por la Vindicta Pública, quien decide observa que respecto a la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26 Constitucional) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento de los lapsos procesales para presentar el Ministerio Público Especializado, las actuaciones que comprenden la presente investigación, junto con el detenido resulta una condición necesaria para afirmar que hubo dilación indebida siendo procedente decretar a favor del adolescente LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del OMISSIS
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS identificado ut supra, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicitada por Representación Fiscal, ello de conformidad con las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede, vale decir, por ser presentado el imputado fuera del lapso legal ante este Juzgado, cumpliendo de esta manera con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, acerca de la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar.
CUARTO: Se ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerda la práctica del EXAMEN MEDICO FORENSE al adolescente de autos, de conformidad con los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la remisión de copias certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el Oficio correspondiente a la Comandancia de la Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. del adolescente de autos. Líbrese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas- Carúpano solicitando la práctica del examen medico legal al prenombrado adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas siendo las 5:42 horas de la tarde del día jueves veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Diez (2.010). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha, veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
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