REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 27 DE AGOSTO DE 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000038
ASUNTO RP11-P-2010-000038
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: omissis, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida la acusación presentada por la representación fiscal, salvo el capítulo sexto relativo al petitorio, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: omissis
Delito: Violación y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se imputa al acusado omissis, antes identificado, que en fecha 10/06/08 en compañía de otros adolescentes quienes se encontraban detenidos en la Comandancia de Policía de ésta ciudad le causó a la victima excoriaciones múltiples de forma circular a nivel de región anterior del cuello, producidas por cordón. Quemaduras de 2° grado en ambas regiones glúteas, antebrazos y ambos codos, además de heridas punzantes en región posterior de muslos, cervical posterior y glúteos, así como fisura reciente en región anal posterior, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) Años, por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la lesión gravísima ocasionada a la victima, por parte del acusado, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Oficio N° 1201, de fecha 10-06-2008, suscrito por el Experto Profesional I, Medico Forense, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal realizado al ciudadano: omissis, quien presenta excoriaciones múltiples de forma circular a nivel de región anterior del cuello, producidas pro cordón. Quemaduras de 2° grado en ambas regiones glúteas, antebrazo y ambos codos, además de heridas punzantes en región posterior de muslos, cervical posterior y glúteos. Ano Rectal: Se aprecio fisura reciente en región anal posterior. I. D. Positivo y reciente. Tiempo de curación veinticinco (25) días, salvo complicación. Se recomienda práctica cura diaria.
Segundo Acta de Investigación, de fecha 14-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada a la Celda numero 01 de la Comandancia de Policía de esta Cuidad, y asimismo identifica al adolescente de autos.
Tercero: Acta de Investigación Técnica, de fecha 14-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso
Cuarto: Actas de Entrevistas de fechas: 16-06-2008, 10-06-2008, 17-06-2008 y 18-06-2010, rendidas por los Ciudadanos: Rosario González, Jerry Alexander de León Romero(quien es la victima en el presente asunto), Silvia Maria Romero, Nilyan Irene González, Mileudy Francisca Cedeño de González, Oscar José Pérez, por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Quinto: Actas de Declaraciones, rendidas por los Imputados: Rafael José Villarroel Fermín, Frank Reinaldo Torres Marval, José Gregorio González González, Enso Pérez Rodríguez, y Yuner José Cedeño Hernández
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado José Gregorio González, en compañía de otros adolescentes quienes se encontraban detenidos preventivamente (en la época de la comisión de los hechos) en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, le causó a la victima excoriaciones múltiples de forma circular a nivel de región anterior del cuello, producidas por cordón. Quemaduras de 2° grado en ambas regiones glúteas, antebrazos y ambos codos, además de heridas punzantes en región posterior de muslos, cervical posterior y glúteos, así como fisura reciente en región anal posterior. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad procediéndose a rebajar la tercera parte de la sanción, quedando condenando al cumplimiento de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violación y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: omissis. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a, antes identificado, a cumplir con la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: omissis. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión los delitos de violación y Lesiones personales leves
b) Se comprobó que el acusado cometió dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó los bienes jurídicos del honor y de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de co-autor en la comisión del delito.
e) El delito de violación se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 14 años.
Por cuanto el adolescente se encuentra actualmente detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de ésta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el mismo será el que determine el sitio de reclusión en el cual deberá cumplir el acusado la sanción aquí impuesta, puesto que en el presente asunto el mismo un fue objeto de detención preventiva. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:
Abg. Aroldo Rodríguez
|