REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO- SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000215
ASUNTO: RP11-D-2007-000215
Declinatoria de Competencia
Realizada en la presente fecha audiencia en el asunto seguido al joven: omissis, por la presunta comisión del delito de Usurpación de terreno contemplado en el artículo 471, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la Asociación Civil Proviviendas Don Andrés Bello, en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo solicitó se decline el presente asunto, al tribunal competente de adulto en materia penal ordinaria, solicitud a la cual no se opuso el defensor privado Abg. Luís Arturo Izaguirre. Este Tribunal procede a decretar la declinatoria de competencia del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Primero: En fecha 24 de mayo de 2007, se le dio entrada al presente asunto, remitido por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los jóvenes omissis por la presunta comisión del delito de Usurpación de terreno contemplado en el artículo 471, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la Asociación Civil Proviviendas Don Andrés Bello. En el cual se decretó la libertad sin restricciones de los imputados.
Segundo: en fecha 31/07/07 la Fiscalía sexta presentó formal acusación en contra de los jóvenes, antes identificados, poniéndose las actuaciones a disposición de las partes de conformidad con el artículo 571 de la Ley especial, fijándose en fecha 10/08/07 la celebración de la audiencia preliminar para el día 01/10/07. Difiriéndose la misma en diversas oportunidades por incomparecencia de los acusados, habiéndose diferido la audiencia preliminar en diferentes oportunidades por incomparecencia del joven, arriba identificado y de su concausa, ordenándose en fecha 24/10/10 la localización a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y en fecha 21/11/07 se ordenó la captura establecida en el artículo antes comentado.
Tercero; en fecha 22/03/10 se efectuó la captura del joven jóvenes omissis, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24/03/10, quedando pendiente el proceso llevado en contra de omissis, quien fuera capturado en fecha 10/08/10 y puesto a la orden de éste Despacho para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, verificándose durante la celebración de la misma que el joven antes identificado era mayor de edad para la época de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal Clasifica en su artículo 54 a la jurisdicción penal en ordinaria y especial, constituyendo el Sistema Penal de Responsabilidad una jurisdicción penal especial para juzgar a los adolescentes infractores de la ley penal y la jurisdicción ordinaria la que se encarga de administrar justicia a los adultos.
Quedando demostrado que el imputado: omissis era mayor de edad para la época de la presunta comisión del delito, según consta de la solicitud de tramitación de cédula expedida por la ONIDEX en fecha 24/04/10 en la cual se evidencia que nació el 10/04/1987, por lo que contaba con veinte (20) años, es por lo que ésta juzgadora debe declarar la incompetencia de éste Tribunal para conocer con respecto al mismo, y remitir las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea ingresada y distribuido al Tribunal de Control que corresponda de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ello en virtud de ser el Juez natural para seguir conociendo del proceso, todo de conformidad con los artículos 534 y 535 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA La Declinatoria de la Competencia en el presente asunto, con respecto al imputado: omissis; para que siga el debido proceso. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo al mismo el presente asunto, a los fines de que sea ingresado como un nuevo asunto y sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 535 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. en consecuencia líbrese oficio al C.I.C.P.C. Delegación Guiria del Estado Sucre, a los fines de dejar sin efecto y sacar del S.I.P.O.L. la boleta de captura emitida en contra del sancionado, notifíquese a la Defensora pública de su revocatoria, y de la declinatoria de competencia decretada. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, respecto de la presente declinatoria Cúmplase.
La Jueza Primera de Control:
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Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
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Abg. María Pereira C.