REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000209
ASUNTO: RP11-D-2010-000209
AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír al adolescente: José omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano. y la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano M. quien no se opuso a la solicitud de la medida cautelar.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales luego de haber lesionado a la victima con un pico de botella, delito que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 15/08/10.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales luego de haber lesionado a la victima con un pico de botella.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Como lo son:
• Denuncia de fecha 15/08/10 suscrita por la victima, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el imputado lo agredió con un pico de botella pegándosela en la cara, Lugo de lo cual la botella se partió y cayó al piso, él se cayó y con el pico de botella se lesionó en el torax.
• Constancia médica en la cual se hace referencia a que la victima presentó herida en región labial, nasal, articular, ameritando 29 puntos de sutura, y herida en el tórax ameritando 6 puntos de sutura.
• Acta de entrevista de fecha 15/08/10 suscrita por el ciudadano: Julio Ramón Hernández, en la cual manifiesta haber presenciado los hechos.
• Acta policial de fecha 15/08/10, suscrita por los funcionarios: Yoemil Delgado, Jefri Reyes y Yonni Liconte
• Inspección técnica N° S/N° de fecha 15/08/10, suscrita por el funcionario Joemil Delgado, realizada al lugar de los hechos.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al tratarse de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano, se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar. Segundo: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: omissis, quien deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del estado Sucre. Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Valdez. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. María Pereira