REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001049
ASUNTO: RP11-P-2008-001049
Realizada en esta misma fecha, audiencia especial, convocada por este tribunal en la presente causa, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, hecha a favor del Penado José Ángel Aguilera Zabaleta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maura Rodríguez y Eusebio Aguilera, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al lado de la iglesia de los mormones, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, audiencia en la cual, la Defensora Pública Penal Amagil Colón, solicitó a favor de su defendido, que por cuanto el mismo presenta patología orgánica que amerita régimen especial de tratamiento, que debe ser suministrado por un infectólogo, tal como consta en los informes médicos siendo esto una limitante para cumplir en el centro de reclusión la pena impuesta y ya que se trata de una patología grave que amerita la continua asistencia medica, se decrete a su favor la libertad condicional en la forma de Medida Humanitaria, ello a los efectos de garantizar el derecho a la salud de mi representada, solicitud esta que presentó de conformidad con lo previsto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 constitucionales.. Así mismo el penado manifestó que últimamente se ha sentido bastante mal y se comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal. ; Este Tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Por su parte el artículo 503, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
Analizadas las circunstancias que se desprenden de los aludidos exámenes e informes médicos, en especial el dictamen médico forense, que para el caso que nos ocupa resultan vinculantes para el tribunal, ya que ponen en conocimiento de quien decide, la realidad clínica del penado José Ángel Aguilera Zabaleta, quien en presenta Serología Positiva para HIV, confirmado por W:B, (Westein Blot), patología que resulta incompatible con las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, aunadas al peligro de extensión de la infección a la población penal, amén de tratarse de patología que requiere regimen especiañ de tratamiento médico bajo la estricta supervisión de un médico infectólogo, por lo que tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como la penada de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi , sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para los penados, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida de la penada, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 502 antes transcrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades graves, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 502 y 503 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado José Ángel Aguilera Zabaleta la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria. Ahora bien, como quiera que, tal y como se refirió al principio, dicho penado se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la cual tiene cumplido Un,(1), año y Ocho,(8), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses y Veintidós,(22), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 27 de Mayo del 2015, se acuerda, establecer, las siguientes condiciones a cumplir por la misma hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el ubicada en la Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, Casa S/N, detrás de la Bomba de la Avenida San Antonio, al lado de la iglesia de los mormones Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado tales como, endocrinología, Hematólogos, Infectología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado José Ángel Aguilera Zabaleta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maura Rodríguez y Eusebio Aguilera, y domiciliado en la Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al lado de la iglesia de los mormones, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43,46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el ubicada en la Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, Casa S/N, detrás de la Bomba de la Avenida San Antonio, al lado de la iglesia de los mormones Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias con sede en esa ciudad, a razón de tres rondas policiales diarias.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3.Presentarse ante el tribunal cada tres,(3), meses, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado tales como, endocrinología, Hematólogos, Infectología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta .
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado de la penada a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a razón de tres rondas policiales diarias. Se acuerda oficiar por conducto de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a la Comandancia de la región policial destacada en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del penado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Notifíquese al Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencias.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Luís Mariano Marsella
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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