REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003935
ASUNTO: RP11-P-2008-003935


Visto el oficio N° 1642, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Romer Enrique González Bracho, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.117,este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 07/10/2008 hasta el 08/07/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Un,(1), día, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez,(10), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Romer Enrique González Bracho, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.117, la pena de Diez,(10), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Romer Enrique González Bracho, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El penado Romer Enrique González Bracho, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 13-06-1987, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.417 y residenciado en el sector Las Viviendas de Playa de los Uveros, Guiria la Playa, cerca del Estadio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en 03 de Octubre del 2008, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año y Diez,(10), meses, que sumados al lapso de de Diez,(10), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del año en curso.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, de acuerdo al cómputo anterior, agotó el requisito temporal necesario para optar todas las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena e incluso a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado ya agotó el tiempo de pena necesario para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario , remitiendo anexos copias certificadas de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución y del presente auto, a los fines de la elaboración del Informe Psico Social Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Infórmese a la defensa el hecho de que con la redención, el penado ya opta por la Gracia de Confinamiento, a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.