REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000353
ASUNTO: RJ11-S-2002-000353

MEDIDA HUMANITARIA

Concluido, como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto de 2011, siendo las 11:30 am, se constituye en la Sala de Audiencias Nª 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Ejecución, conformado por el Juez, Abg. Maria Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de Sala, a objeto de llevar a cabo Audiencia Especial a los fines de Verificar si se cumplen las condiciones para otorgar una Medida Humanitaria, en el presente asunto signado con el Nº RJ11-S-2002-000353, seguido al penado: JHONNY ALBERTO FUENTES, venezolano, nacido en fecha 03-06-76 mayor de edad, de 34 años de edad, soltero; titular de la cedula de identidad Nº 15.883.523, de oficio obrero, hijo de José Velásquez y Juana Fuentes, Con domicilio en: Petare, Calle Principal de la Urbanización las Tapia, Casa S/N, Filas de Mariches, en la casa hay una bodega de mi hermana Rosa fuentes de Municipio Sucre del Estado Miranda; telefono: 0414-135-9609 y 0212-583-9329, quien fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERSON LUIS FERMIN FERMIN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano; el penado Jhonny Alberto Fuentes, (previo traslado de la Comandancia de Policía), el Defensor Público, Abg. Amagil Colon y el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez y la ciudadana Francis Elena Marquez Fuentes, titular de la Cedula de identidad nª 18.276.091, en su carácter de sobrina del penado de autos. Seguidamente la Juez explica los motivos por los cuales se fijó la presente audiencia, en virtud de Informe Medico Forense suscrito por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en el cual se indica que se aprecia hipotrofia severa a nivel de ambos miembros inferiores, perdida de sensibilidad y motricidad de miembro inferior izquierdo, disminución de la sensibilidad y motricidad de miembro inferior derecho, antecedentes de herida por arma de fuego a nivel de columna lumbar hace mas o menos siete (07) años, además se aprecia absceso a nivel de región glúteo izquierda y asimismo recomienda evaluación por neurocirujano.
Del penado Jhonny Alberto Fuentes, quien expone: “Tengo un tiro en la columna, el fémur salido, orino y hago pupu con esfuerzo, y necesito ayuda de los demás presos para poder hacerlo, he estado enfermo y no tengo la atención necesaria. Es todo.”
Del Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, quien expone: “ Ratifico el informe medico, realizado por el Dr. Roberto Rodríguez, asimismo vista la evaluación medica por neurocirujano, y por la hipotrofia severa a nivel de ambos miembros inferiores, perdida de sensibilidad y motricidad de miembro inferior izquierdo, disminución de la sensibilidad y motricidad de miembro inferior derecho, antecedentes de herida por arma de fuego a nivel de columna lumbar, recomiendo sea sometido a rehabilitación, por cuanto su condición lo amerita y asimismo que se remita al tribunal los informes de la evaluación del mismo. Es todo.”
De la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado, así como el informe medico forense y lo señalado por el medico forense en esta sala solicito al Tribunal decrete una Libertad condicional establecida en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una medida humanitaria a mi representado por el Estado de salud que el mismo padece todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 83, 51 y 43 que establecen el Derecho a la Salud, de igual forma solicito al Tribunal imponga la medida al penado por la ciudad de caracas por cuanto allá es donde posee su domicilio y apoyo familiar. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Manuel Cano, quien expone: “Visto lo manifestado por el penado de autos así como el contenido del informe Medico Forense en donde el Dr. Roberto Rodríguez, profesional II informa la condición del referido penado y en la que recomienda evaluación por neurocirujano y neurólogo, esta representación fiscal pasa a emitir su opinión en cuanto a la solicitud de medida humanitaria en favor del mismo: al analizar el contenido del articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el mismo exige como supuestos que se trate de una enfermedad grave o en fase Terminal, del informe mencionado se observa que dichos supuestos no se verifican no obstante y en atención a la situación carcelaria que actualmente confronta nuestro estado y en aras de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes de la republica y en especial de aquellos que se encuentran privados de libertad esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de dicha medida, no obstante se solicita de dicho tribunal, que en caso de que la misma sea acordada ordene al favorecido con la medida la practica de evaluaciones mensuales donde se deje en evidencia la evaluación favorable de su condición asimismo ordenar a través del cuerpo de seguridad del estado que este Tribunal considere pertinente la supervisión del mismo para que dicha medida sea cumplida en su domicilio, debiendo el favorecido solicitar autorización para realizar cualquier gestión que implique el abandono de dicho domicilio, asimismo una vez que este recupere una condición aceptable ordenar su inmediato ingreso a objeto del cumplimiento de la pena impuesta. Es todo”.
Del Tribunal quien expone: Un vez concluido como ha sido el presente acto, a los fines de proveer sobre solicitud de Libertad condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, y escuchado lo manifestado por la defensa publica, por el Representante Fiscal y por el Medico Forense, y corroborado por el informe médico forense, realizado al penado: Jhonny Alberto Fuentes, este tribunal, pasa a proveer sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43, establece lo siguiente:”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, (subrayado Nuestro), prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad”. Por su parte el artículo 46 establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:…2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Así mismo, en este orden de ideas, el artículo 83 de la carta magna establece lo siguiente:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (Subrayado nuestro)…”
Segundo: Por otra parte y ya relacionado con la específica solicitud de la defensa en el caso en marras, encontramos que, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura de la medida humanitaria, establece, lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Tercero: Por su parte el artículo 503, establece, lo siguiente:” Recibida la solicitud a la que se refiere el artículo anterior , el juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Cuarto: Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”
En el informe rendido a requerimiento del tribunal, con lo que se pone de manifiesto el riesgo que para la salud y la vida misma del penado significan tales patologías sobretodo en las condiciones de hacinamiento y desasistencia médica en que se encuentra en su centro de reclusión, tales circunstancias estudiadas a la luz de las normas transcritas anteriormente, nos clarifican que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal, proteger la vida de las personas, que como el penado de autos se encuentran privadas de libertad y mas específicamente cumpliendo condena penal, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el penado, independientemente de la naturaleza del delito por el cual fuera condenado, ya que así le corresponde como mecanismo de protección de su derecho a la salud y a la vida, así como el respeto a su integridad física y dignidad humana, y en el entendido de que la razón de ser de la pena es el castigo por parte del Estado contra los agentes de delitos, como forma de materialización del ius puniendi, sin que la misma signifique introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho como el de la libertad, otro menoscabo o sufrimiento adicional para el penado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del penado, y visto que el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal, consagró la institución de la Medida Humanitaria en su artículo 502 antes trascrito, precisamente, como mecanismo o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que permite someter a los penados que se encuentren padeciendo enfermedades, (Como es el caso), a un régimen de Libertad condicional, sujeta al seguimiento de la evolución del estado clínico del penado, para determinar a futuro la aptitud para continuar o no con el cumplimiento de la respectiva pena, es por lo que este Tribunal, estima procedente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 502 y 503 Ejusdem, decretar, como en efecto se decreta, a favor del Penado: Jhonny Alberto Fuentes, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la modalidad de Medida Humanitaria. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado JHONNY ALBERTO FUENTES, venezolano, nacido en fecha 03-06-76 mayor de edad, de 34 años de edad, soltero; titular de la cedula de identidad Nº 15.883.523, de oficio obrero, hijo de José Velásquez y Juana Fuentes, Con domicilio en: Petare, Calle Principal de la Urbanización las Tapia, Casa S/N, Filas de Mariches, en la casa hay una bodega de mi hermana Rosa fuentes de Municipio Sucre del Estado Miranda; telefono: 0414-135-9609 y 0212-583-9329, quien se encuentra cumpliendo una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERSON LUIS FERMIN FERMIN; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y visto que fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 08 de Diciembre del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad ocho (8) meses y cuatro (04) días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total once (11) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días que vencerán de manera definitiva el día fecha: 08 de diciembre del 2022, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:
1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Petare Calle Principal de la Urbanización las Tapia, Casa S/N, Filas de Mariches, en la casa hay una bodega de mi hermana Rosa fuentes de Municipio Sucre del Estado Miranda; telefono: 0414-135-9609 y 0212-583-9329, donde estará sometida a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, con sede en el Estado Miranda, a razón de una ronda policiales inter diaria.
2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.
3. Presentar ante el tribunal mensualmente, informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan a la Penada tales como, endocrinología, Hematólogos, Gastroenterología etc. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.
4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.
5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Miranda, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y
6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.
En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado de la penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, con sede en el Estado Miranda, a razón de una ronda policiales inter diaria, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia de la penada en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segundo de Ejecución

Abg. Maria Pereira La Secretaria Judicial

Abg. Patricia Rasse Boada