CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000147
ASUNTO: RP11-P-2003-000147
Analizada la Presente causa donde el penado: Jesús Miguel Luces Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.556, requiere se acuerde el CONFINAMIENTO, a su defendido, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, Articulo 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO: Jesús Miguel Luces Obregón, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.785.556, nacido en fecha 24/11/1976, de profesión u oficio electricista naval, hijo de Luís Eberto Luces y de Milagro Coromoto de Luces, residenciado en Caricuao, UD-7, Bloque Uno, Escalera Uno, Piso 11, Apartamento 11-04, Caracas, Distrito Capital; este Tribunal Primero de Ejecución, procede a efectuar NUEVO CÓMPUTO, del tiempo de la pena que ha cumplido, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en la presente causa, que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Roy Pompey.
SEGUNDO: Se encuentra detenido desde 29/10/2003 hasta 11/08/2006; el cual permaneció detenido por el lapso de Dos (02) Años, nueve (09) meses y Doce (12) días y posteriormente le fue revocado la medida alternativa de pena impuesta; materializándose la Orden de Aprehensión en fecha 11/03/2007, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 12/07/2010; con un tiempo de pena Tres (03) años, Cuatro (04) meses, Un (01) Día, con un tiempo de pena cumplida físico de Seis (06 ) Años, Un (01) Meses y Trece (13) Días; con una Primera redención: Tiempo a Redimir de acuerdo al tiempo trabajado es de: Un (01) año, Seis (06) Meses, veintiún (21) Días y Doce (12) Horas y una segunda Redención: Totalizando Tiempo a Redimir de acuerdo al tiempo trabajado es de: Nueve (09) Meses, Ocho (08) Días. Presente redención: Siete (07) meses; Diecinueve (19) Días, Doce (12) Horas; Con un tiempo total de Redención de pena: Dos (02) Año, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días; con un Tiempo total de pena cumplida: Nueve (09) Años, Veintinueve (29) Días; faltándole por Cumplir: Once (11) Meses y Un (01) Día; contando con el tiempo de pena cumplida a los fines de la solicitud; observándose la falta de constancia de conducta del penado; en consecuencia se acuerda solicitar al Director del Internado Judicial; que remita constancia de conducta del penado; a objeto de analizar la aplicación del confinamiento de la pena. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria
Abg. María Quiñónez G.
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