CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000650
ASUNTO: RP11-P-2007-000650

“REVOCATORIA DE BENEFICIO”

Visto el oficio N° 381-2010; emanado por el Abogado Daniel Marcano; en su Carácter de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario N° 5. Carúpano, estado Sucre; mediante el cual remite anexo a la presente Solicitud de Revocatoria, correspondiente al Penado: Aquiles Rafael Estaba Portuguez, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, a quien este tribunal le otorgo el beneficio; de destacamento de trabajo en fecha 16/07/2010; este Tribunal Primero de Ejecución para decidir Observa:

PRIMERO: El penado Aquiles Rafael Estaba Portuguez, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Natural de Carúpano, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, este Tribunal procede a efectuar NUEVO CÓMPUTO, del tiempo de la pena que ha cumplido, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el presente asunto, que el referido penado fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 11 de Febrero del 2008, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, (específicamente en circunstancia de alevosía), en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio José Guzmán, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 en relación con el artículo 74 ordinal 4° .

SEGUNDO: En fecha 16/07/2009, se le acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo al Penado de conformidad con lo previsto en los artículo 479 Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO: El Penado: Aquiles Rafael Estaba Portugués; se le impuso que debe cumplir con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delito.-
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.-
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena penal.-
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes.-
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de
Reclusión.-
8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por
Éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado
De Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa
De la Revocatoria del presente Beneficio.-

CUARTO: Establece el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima de un nuevo delito cometido. “

Ahora bien, analizado el presente articulo, considera esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo acordada al penado de causa; por cuanto se observa que incumplió con la condición impuestas por este Tribunal, en las establecidas en el ordinal 7° y 8° del precitado articulo

En Consecuencia, de la revisión hecha al presente asunto, se observa el oficio N° 381-2010; emanado del Abogado. Daniel Marcano, en su Condición de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5. Carúpano, estado Sucre. Inserto a los folios (y) de la Primera pieza, SOLICITUD DE REVOCATORIA correspondiente al Ciudadano Aquiles Rafael Estaba Portuguez, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, del beneficio de destacamento de trabajo, que le fuera acordado en fecha 16/07/2009 , por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Juez, ni las indicaciones del delegado de prueba, ya que presuntamente se encuentra fugado; Mediante el cual solicita la Ratificación de la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, es por lo que considera este Juzgador que el Penado, Incumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente a Destacamento de Trabajo, que le fuere otorgado por este Tribunal en fecha 16/07/2009; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al acordada al Penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: REVOCAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “Destacamento de Trabajo”, que venia haciendo uso y disfrute el Penado: Aquiles Rafael Estaba Portuguez, titular de la cédula de Identidad N° 18.590.661, en virtud que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, y remitirla al Director del Internado de esta Ciudad. Así mismo se acuerda Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de esta ciudad a la Orden de éste Tribunal.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión.
1.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Librese los oficios respectivos y Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria
Abg. Maria Quiñónez G.