CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001183
ASUNTO: RP11-P-2009-001183

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SIN DETENIDO


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado al Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión deL delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo detenido desde 24/05/2009 hasta 17/09/2009; con un tiempo de detención de Tres (03) meses y veintitrés (23) días; faltándole por cumplir Un (01) Año, dos (02) meses y siete (07) Días y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios del 14 al 16 del presente asunto, Informe Técnico; emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 16 de la segunda pieza; cursa Constancia de Trabajo por Cuenta Propia, emanada por Felipe Antonio Viña Marín, donde consta que el ciudadano penado, trabaja conjuntamente con el pescando.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: cumplir Un (01) Año, dos (02) meses y siete (07) Días, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, Estado Sucre.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Ramón José Mata Márquez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.012, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-04-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gertrudis Márquez y Ramón Mata, y domiciliado en: Sector Las Malvinas final de la calle Principal , calle Bolívar, frente a la casa queda una Iglesia Evangélica Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Un (01) Año, dos (02) meses y siete (07) Días y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 19/10/2009, a las 2:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

LA SECRETARIA
Abg. María Quiñónez G.