CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004021
ASUNTO: RP11-P-2006-004021
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SIN DETENIDO
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado Marcelino Rafael Romero Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.952.310, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Penado Marcelino Rafael Romero Velásquez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.952.310, de profesión u oficio agricultor, de 44 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1962, hijo de Higinio Romero y María Victoria Velásquez, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Cementerio de El Rincón, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Ciudadana Maria Antonieta Vera, y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 146 al 148 del presente asunto, Informe Técnico de fecha 07/10/2008, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 150del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo por Cuenta Propia, emitida por el ciudadano Prefecto del Municipio Benítez del estado Sucre, de igual forma consta en el folio 151 de la presente causa constancia de buena conducta y al folio 152 constancia de residencia.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: Un (01) Años, Once (11) Mese y Veintiocho (28) Días; por ser el tiempo de pena por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, Estado Sucre.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Marcelino Rafael Romero Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.952.310 por el lapso de Un (01) Años, Once (11) Mese y Veintiocho (28) Días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 19/10/2010, a las 2:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal; líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
LA SECRETARIA
Abg. María Quiñónez G.
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