CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362
ASUNTO: RP11-P-2006-001362
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Abril del año 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, mas las accesorias de Ley, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JULIO CÉSAR REYES PÉREZ anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2007, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que se decretó a su favor, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenidos por el lapso de DOS (2) años, CUATRO (4) meses y UN (01) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de TRES (3) meses y VEINTINUEVE (29), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JULIO CÉSAR REYES PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Magnacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 374 ordinal 1° ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Julia María Reyes Guerra. Remítanse mediante oficios, COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE AUTO DE EJECUCIÓN JUNTO A LA SENTENCIA EJECUTADA:
1.- A la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos.
2.- A la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva.
3.- A la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
4.- y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución.
Se fija audiencia de imposición para el día Jueves 26 de Agosto de 2010, a las 2:30 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución y al Penado. Finalmente, por cuanto el penado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
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