CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002447
ASUNTO: RP11-P-2005-002447


SENTENCIA ACORDANDO “CONFINAMIENTO”

Analizada la Presente causa donde el penado: Víctor José González Bello, quien es mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.113.673, aspirante al CONFINAMIENTO, a su defendido, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, Articulo 479 ordinal 1°, 481 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:

PRIMERO: El penado Víctor José González Bello, quien es mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nª 15.113.673, hijo de Iris de González y Víctor González, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Brisas del Carmen Calle Principal, cerca del taller Santa Lucía, Playa Grande parroquia Bolívar, Carúpano estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años de Prisión, mas las accesorias de ley. Por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , el cual cuenta con el siguiente computo de pena: fue detenido 11-06-2005, hasta el día de hoy 02-02-2007 , por lo que estuvo detenido la primera vez , Un (1) año, Siete (07) meses y veintiún (21) días , que sumado al tiempo de redención, por el Trabajo y Estudio que serian, Nueve (9) meses Trece (13) días y Doce (12) horas , tomando en consideración el tiempo de cumplimiento del de al Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena hasta la fecha de la revocatoria de beneficio en fecha 11/08/2009; observando que el pendo se presento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano; durante el lapso del 02/02/2007 hasta 02/03/2009, con un tiempo de pena cumplida de Dos (02) Años, Un (01) mes y Un (01) día; posteriormente fue aprehendido; en fecha 02/10/2009 hasta el día 10/08/2010; computa una pena de Diez (10) meses y Ocho (08) Días; para un total de pena cumplida de Cinco (05) años, cuatro (04) meses, catorce (14) Días, para el día de hoy 11/08/2010; por lo que se observa que al penado de autos le falta por cumplir siete (07) meses; Dieciséis (16) días y Doce (12) horas de la pena impuesta, que vencerá el 26 de Marzo del 2011 a las 12 del mediodía; pudiendo escoger el confinamiento de la pena desde el día 26/09/2009.

SEGUNDO: El pendo de la presente causa, no puede potar a los Medios Alternativo de Cumplimiento de Pena; por cuanto fue revocado en fechar 11/08/2009, del Destacamento de Trabajo; sin embargo el penado puede e consideración del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena Impuesta podrá optar por la Conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO; de conformidad al Artículo 20 del Código Penal. La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al Reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dicte menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mienta dure la condena, a presentarse a la jefatura civil del municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

TERCERO: Establece el Artículo 52 del Código Penal. Todo reo Condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del Articulo 14, la Cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando BUENA CONDUCTA, comprobada con Certificación del Alcalde del Respectivo establecimiento, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por igual tiempo y EL TRIBUNAL PODRA ACORDARLO.

CUARTO: Consta en el presente asunto, CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al Penado; cursante al folio 174 de la pieza 2/3, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.

QUINTO: Consta en el presente asunto. CONSTANCIA DE CONDUCTA BUENA, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual hacen constar que el penado desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, cursante al folio 133 de la ultima pieza.

SEXTO: Consta en el presente asunto DIRECCION PARA EL CONFINAMIENTO, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: Avenida “Bella Vista”; Sector Nuevo Horizonte; Manzana 16; Casa N° 33, Maturín; Parroquia “Los Godos”; estado Monagas; en la casa de su hermano Sr. Leonel Enríquez González Bello; el cual cuenta con el teléfono 0416/3974359; de acuerdo al folio 128 de la pieza N° 3.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que se ha cumplido con los parámetros establecidos en los Artículos 52 y 53 ambos del Código Penal. Artículo 479 ordinal 1°, Artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció: entre otras cosas” 3-. SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.-ORDENA. La aplicación en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco Punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social……..es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara procedente la solicitud de CONFINAMIENTO a favor del penado Víctor José González Bello, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1° y Articulo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 52 y 53 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR LA PENA EN CONFINAMIENTO; el cual comenzara a regir; a partir de día 13/08/2010, al penado Víctor José González Bello, quien es mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nª 15.113.673, hijo de Iris de González y Víctor González, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Brisas del Carmen Calle Principal, cerca del taller Santa Lucía, Playa Grande parroquia Bolívar, Carúpano estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley. Por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, hasta la fecha 26/03/2011, por ante la Prefectura de la Parroquia “Los Godos”; Maturín estado Monagas y la dirección donde el penado cumplirá el confinamiento será la siguiente Avenida “Bella Vista”; Sector Nuevo Horizonte; Manzana 16; Casa N° 33, Maturín; Parroquia “Los Godos”; estado Monagas; en la casa de su hermano Sr. Leonel Enríquez González Bello.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión.

1.- Al Fiscal del Ministerio Público.
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad,
3.- Al Prefecto de Prefectura de la Parroquia “Los Godos”; Maturín estado Monagas, debiendo ser remitida con su correspondiente oficio con el penado; quien consigna su resultado.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.