CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000331
ASUNTO: RP11-P-2010-000331

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del año 2010 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MICHEL JOSÉ MORENO MILLAN venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 25 años de edad, nacido en fecha 14/04/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.885, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Carmen Millán y Luís Moreno y residenciado en: Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa Nº 5, Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) año de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado MICHAEL JOSÉ MORENO MILLAN, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) año de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 14 de febrero de 2010, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 16 de abril de 2010, fecha en que se decretó a su favor, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenidos por el lapso de Dos (2) meses y Dos (2) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Un (1), años, Nueve (9) meses y veintiocho (28), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MICHEL JOSÉ MORENO MILLAN venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 25 años de edad, nacido en fecha 14/04/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.885, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Carmen Millán y Luís Moreno y residenciado en: Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa Nº 5, Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre, no fue superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MICHEL JOSÉ MORENO MILLAN venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital de 25 años de edad, nacido en fecha 14/04/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.407.885, de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, hijo de Carmen Millán y Luís Moreno y residenciado en: Urbanización Agustín Ortiz, Calle 4, Casa Nº 5, Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) año de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudiera tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.

Se fija audiencia de imposición para el día Martes 26 de octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre y al Penado. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez