REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000346
ASUNTO: RP11-P-2010-000346
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000346, seguido al Acusado CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el acusado Carlos Rafael Salazar Rodríguez, la Defensora Pública Abg. Amagil Colón González. No estando presente los candidatos a escabinos previamente convocados a este acto. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Procedo en este acto, a imponer al Acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, asi como del procedimiento de la Admisión de los hechos ante la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa Pública Abogado Amagil Colòn, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, y expuso: Voy admitir los hechos, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la Defensora Pública que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colòn y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación los cuales da este Tribunal por acreditado dichos hechos y en virtud de la experticia 9700-263-T-0163-10 donde se deja constancia que el resultado de la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA con un peso neto de 38 gramos con 850 miligramos, por lo que este Tribunal comparte el tipo penal por el cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido admitida por el Juzgado de Control por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo, la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado Carlos Rafael Rodríguez Salazar bajo la medida privativa de libertad en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, en virtud de la Sentencia Condenatoria recaída en su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute la sentencia y decida lo conducente. TERCERO: La pena principal impuesta al acusado de autos culminará aproximadamente en fecha 18-02-2014. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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