REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000300
ASUNTO: RP11-P-2010-000300
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2010, la audiencia de Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-000300, seguido al Acusado: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las victimas: MARIA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE EDGARDO VILLASANA POSTERARO Y CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el acusado: Jergón José Vásquez Hurtado (previo traslado); el Defensa Pública Abg. Edgar Brito, la Victima José Villasana, no estando presentes la victima: Maria del Valle Martínez y Celiangel Lucia Serrano Guerra y los medios de pruebas que fueron previamente citados. Se deja constancia que el Tribunal dio un lapso de espera de 15 minutos, sin que se presentaran al acto las partes antes señaladas.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, siempre y cuando se le haga un cambio de calificación del delito de Robo Agravado, por el delito de Robo Simple, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y que se desprende de las actas de investigación que no hubo un arma de fuego como tal solamente utilizo un simple flower de compresión de aire, la cuales es imposible cuasar la muerte con dicho fascimil, es por lo que insisto en el cambio de calificación a Robo Simple, con la finalidad de que mi patrocinado pueda admitir los hechos y evitar la realización del juicio oral y publico, por economía procesal. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le otorga la palabra al acusado: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-02-90, titular de la Cédula de Identidad N° 27.469.841, de oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de Juan Benítez Guevara y Solcielys Vásquez, y residenciada en Avenida de Macarapana, al frente de la Invasión Valle de Nazareth, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: solicito al tribunal un cambio de calificación del delito de Robo Agravado por el delito de Robo Simple, a los fines de acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este digno tribunal se le tome declaración a la victima José Edgardo Villasana Posteraro, a los fines de que emita su opinión en cuanto a la solicitud de la defensa y del acusado.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: JOSÉ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y por el acusado estoy de acuerdo que el tribunal cambie la calificación a Robo Simple, por cuanto que el acusado nunca me amenazo con la supuesta arma, y me entere cuando lo agarraron que lo que cargaba era un Flower, yo hable con mi esposa Maria del Valle Martínez Villarroel y con Celiangel Lucia Serrano Guerra, y ellas me manifestaron que no querían seguir viniendo más para el tribunal y que estaban de acuerdo con algún cambio de calificación, pero que se hiciera justicia. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y el acusado, y lo manifestado por la victima quien no tiene objeción en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Simple, solicitado por la defensa y el acusado en virtud de su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta representación hace el cambio de calificación solo en dicho delito de homicidio calificado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: MARIA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE EDGARDO VILLASANA POSTERARO y CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente 07:30 de la mañana, a la altura de la Avenida Perimetral específicamente en el Hotel Maria Victoria, cuando la ciudadana: Maria del Valle Martínez Villarroel, en compañía de los Ciudadanos: José Edgardo Villasana Posterar y Celiangel Lucia Serrano Guerra, realizando labores de la cocina para comenzar a trabajar, cuando entro el ciudadano: Jerson José Vásquez Hurtado, diciéndole que era un asalto, que le entregaran todo lo que tenían dinero y teléfonos; Se deja constancia que el fiscal realizo una breve narración de las circunstancias en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Tal y como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo señalado por el acusado y el defensor publico, de que se le aplique a su defendido acusado: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, vista igualmente la declaración de la victima y el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, de delito de Robo Agravado, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: MARIA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE EDGARDO VILLASANA POSTERARO y CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO

Acto seguido este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-02-90, titular de la Cédula de Identidad N° 27.469.841, de oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de Juan Benítez Guevara y Solcielys Vásquez, y residenciada en Avenida de Macarapana, al frente de la Invasión Valle de Nazareth, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre;, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Simple, Previsto y Sancionado En El Articulo 455 Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio de Las Victimas: Maria Del Valle Martínez, José Edgardo Villasana Posteraro y Celiangel Lucia Serrano Guerra, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido y cambiada la calificación jurídica realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: MARIA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE EDGARDO VILLASANA POSTERARO y CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO SIMPLE, es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la PENA DEFINITIVA a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano: JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, quien es venezolano, de 19 años de edad, nacida en fecha 16-02-90, titular de la Cédula de Identidad N° 27.469.841, de oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de Juan Benítez Guevara y Solcielys Vásquez, y residenciada en Avenida de Macarapana, al frente de la Invasión Valle de Nazareth, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas: MARIA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE EDGARDO VILLASANA POSTERARO y CELIANGEL LUCIA SERRANO GUERRA. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en la Comandancia de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente en cuanto al sitio de reclusión donde el acusado de autos deberá cumplir la condena, por cuanto desde los primero actos del proceso tanto el acusado como la defensa le han manifestado a los otros tribunales que el mismo tiene enemigos en el Internado, es por lo que este tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la vida se acuerda mantenerlo recluido allí, y en consecuencia cuya pena culminara, en fecha: 09-02-2016. Tercero: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cuarto: Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO