REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-02363
ASUNTO: RP11-P-2009-002363
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2010, el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP11-P-2009-002363, seguido al Acusado: LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE LICITO DE ARMA, en perjuicio del JOSE ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ (OCCISO). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el acusado: Luís José Sunaiga Suniaga (previo traslado) y el Representante de la Victima: Francisco Ramón Hernández Ayarit Maria Hernández y Beizer Margarita Hernández y los testigos: Pedro Roberto Mata y Jesús Rafael Alcalá.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa publica, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano: LUIS JOSE SUNIAGA SUNIAGA, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, aplicándosele las atenuantes respectivas por cuanto el mismo no tiene ningún registro policial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, siempre y cuando se le haga un cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por el delito de Homicidio Simple, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y que se desprende de las actas de investigación que no hubo premeditación, alevosía y motivo fútiles, sino que se dan las circunstancias de la intención de causar la muerte en un estado ajeno a la preparación del tipo penal anterior es decir homicidio Calificado, es por lo que insisto en el cambio de calificación a homicidio simple, con la finalidad de que mi patrocinado pueda admitir los hechos y evitar la realización del juicio oral y publico, por economía procesal. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le otorga la palabra al acusado LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.412, de oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Elena Suniaga y José Tineo Moya y residenciada en la Calle las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, cerca del Kiosco las tres morochas, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y expone: solicito al tribunal un cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por el delito de Homicidio Simple, a los fines de acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este digno tribunal se le tome declaración a cada una de las victimas a los fines de que emita su opinión en cuanto a la solicitud de la defensa y del acusado.
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y por el acusado, estoy de acuerdo que el tribunal cambie la calificación a Homicidio Simple, yo lo que quiero es que se haga justicia y se termine todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: AYARIT MARIA HERNÁNDEZ, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y por el acusado estoy de acuerdo que el tribunal cambie la calificación a Homicidio Simple, yo lo que quiero es que se haga justicia ya que este juicio se ha diferido muchas veces. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: BEIZER MARGARITA HERNÁNDEZ, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y por el acusado estoy de acuerdo que el tribunal cambie la calificación a Homicidio Simple, yo lo que quiero es que el quede preso y pague por lo que el le hizo a mi hermano. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y el acusado, y lo manifestado por las victimas quienes no tienen objeción en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, solicitado por la defensa y el acusado en virtud de su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta representación hace el cambio de calificación solo en dicho delito de homicidio calificado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manteniéndose la acusación en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma Blanca por DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, Sector los Arroyos, específicamente a la altura del abasto y licorería los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre; tal y como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo señalado por el acusado y la defensa publica, de que se le aplique a su defendido acusado LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, vista igualmente la declaración de las victimas y el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, del delito de Homicidio Calificado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la acusación en cuanto al delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se encuentra acreditado en autos el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo consta resultado de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, y por cuanto el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado: LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.412, de oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Elena Suniaga y José Tineo Moya y residenciada en la Calle las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, cerca del Kiosco las tres morochas, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del José Antonio Hernández Hernández, manteniéndose la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido modificados la calificación jurídica realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, manteniéndose la acusación en cuanto al delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien y por cuanto hay en el presente asunto concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece como delito más grave el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que el presente caso son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y se le suma la mitad de los términos medios del otro delito, es decir para el delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, se toma DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados dan un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto los atenuantes alegadas por la defensa publica, este Tribunal procede a rebajar la pena en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo Cinco (05) años de prisión, quedando la pena en Diez (10) años de prisión, pero en virtud del penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas cuyo limite máximo exceda de Ocho (08) años, no podrán imponerse una pena menor a la misma, y por cuanto en el presente caso la pena es menor al limite mínimo, se procede a imponer como: PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado LUIS JOSE SUNAIGA SUNIAGA, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-05-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 25.900.412, de oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Elena Suniaga y José Tineo Moya y residenciada en la Calle las Flores, de los Arroyos, Casa S/N, cerca del Kiosco las tres morochas, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manteniéndose la acusación en cuanto al delito de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el articulo 273, 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya pena culminará en fecha: 01-11-2021. Segundo: Se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en la Comandancia de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente en cuanto al sitio de reclusión donde el acusado de autos deba cumplir la condena. Tercero: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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