REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004327
ASUNTO: RP11-P-2008-004327


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Agosto de 2010, el Juicio Oral y Publico Unipersonal, que conocerá del presente asunto signado con el N° RP11-P-2008-004327, seguido al Acusado: GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ALEXIS VILLAROEL (OCCISO), MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el acusado: Guillermo Antonio Figuera (previo traslado) la victima: Marianella Del Carmen Villarroel García y la defensora Publica Abg. Sandra Kassis, los testigos: Reside Elegni Pérez León y Migue Angel Gómez Suniaga no compareciendo: y los demás medios de pruebas que fueron previamente citados.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa publica, solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, aplicándosele las atenuantes respectivas por cuanto el mismo no tiene ningún registro policial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, siempre y cuando se le haga un cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por el delito de Homicidio Simple, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y que se desprende de las actas de investigación que no hubo premeditación, alevosía y motivo fútiles, sino que se dan las circunstancias de la intención de causar la muerte en un estado ajeno a la preparación del tipo penal anterior es decir homicidio Calificado, es por lo que insisto en el cambio de calificación a homicidio simple, con la finalidad de que mi patrocinado pueda admitir los hechos y evitar la realización del juicio oral y publico, por economía procesal. Es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido se le otorga la palabra al acusado GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacida en fecha 17-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.287, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Damián Figueroa y Luísa Figueroa, y residenciada en Sector Campo Elia, Calle principal, Casa Nª 13, Cangrejal, Cerca de la Bodega de los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: solicito al tribunal un cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado por el delito de Homicidio Simple, a los fines de acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este digno tribunal se le tome declaración a la victima a los fines de que emita su opinión en cuanto a la solicitud de la defensa y del acusado.

DE LA SOLICITUD DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y por el acusado estoy de acuerdo que el tribunal cambie la calificación a Homicidio Simple, yo lo que quiero es que se haga justicia y se termine todo, por cuanto yo soy también victima de las lesiones sufridas por el acusado. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo solicitado por la defensa y el acusado, y lo manifestado por la victima quien no tiene objeción en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, solicitado por la defensa y el acusado en virtud de su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta representación hace el cambio de calificación solo en dicho delito de homicidio calificado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la acusación en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en el caserío Cangrejal, Municipio Libertador, Estado Sucre; tal y como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la defensa publica, de que se le aplique a su defendido acusado GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, vista igualmente la declaración de la victima y el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Fiscal del Ministerio Publico del delito de Homicidio Calificado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la acusación en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que se encuentra acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el resultado de la autopsia que se determina la causa de la muerte del occiso, las lesiones sufridas a la victima Marianella Del Carmen Villaroel Garcia según el informe médico forense debidamente suscrito y el resultado de la correspondiente experticia al arma de fuego; y por señala el mismo legislador que debe aplicarse al reo la ley que mas le esa favorable, es por lo que en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacida en fecha 17-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.287, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Damián Figueroa y Luísa Figueroa, y residenciada en Sector Campo Elia, Calle principal, Casa Nª 13, Cangrejal, Cerca de la Bodega de los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la acusación en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Marianella Del Carmen Villarroel García, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Publica y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido, no presenta antecedentes penales, solicito le sean aplicados las atenuantes de ley, por ultimo solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y los cuales han sido modificados en esta sala de audiencia por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien realizó el el cambio de calificación jurídica solo en cuanto al delito de homicidio calificado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la acusación en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, en el caserío Cangrejal, Municipio Libertador, Estado Sucre, tal y como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente; por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos y circunstancias relacionadas con la presente causa, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal planteados en esta sala de audiencias, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, por lo que se procede al cálculo correspondiente de la pena.

CÁLCULO DE LA PENA

Se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es de TRES (03) MESES A DOCES (12) MESES DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien y por cuanto hay en el presente asunto concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece como delito más grave el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que el presente caso son QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y se le suma la mitad de los términos medios de los otros delitos, es decir para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES se toma TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se toma DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados dan un total de DIECISIETE(17)AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien visto los atenuantes alegadas por la defensa publica, este Tribunal procede a rebajar la pena en principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo Cinco (05) años de prisión, quedando la pena en Diez (10) años de prisión, pero en virtud del penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas cuyo limite máximo exceda de Ocho (08) años, no podrán imponerse una pena menor a la misma, y por cuanto en el presente caso la pena es menor al limite mínimo, se procede a imponer como: PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado GUILLERMO ANTONIO FIGUERA, quien es venezolano, de 31 años de edad, nacida en fecha 17-02-78, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.287, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Damián Figueroa y Luísa Figueroa, y residenciada en Sector Campo Elia, Calle principal, Casa Nª 13, Cangrejal, Cerca de la Bodega de los Vargas, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Occiso: ALEXIS VILLARROEL GARCIA, y por los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del MARIANELLA DEL CARMEN VILLAROEL GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya pena culminara, en fecha: 30-11-2020. Acto seguido el acusado solicito la palabra el acusado, quien expone: solicito al tribunal la posibilidad de estar en la comandancia de la policía por cuanto en el internado se pone en peligro mi vida, al llegar allí a ese sitio ya que desde los inicios de los hechos me han amenazado de muerte al llegar al Internado, es todo. Acto seguido el acusado solicito la palabra la defensa, quien expone: Solicito a este digno tribunal se le mantenga recluido a mi representado en la comandancia de la policía de esta cuidad, por cuanto es todo. Acto seguido toma la palabra la juez, y expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la defensa, este tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la vida y de integridad física, se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en la Comandancia de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente en cuanto al sitio de reclusión donde el acusado de autos deba cumplir la condena. Segundo: se acuerda mantener al acusado de autos, privado de su Libertad, en la Comandancia de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente en cuanto al sitio de reclusión donde el acusado de autos deba cumplir la pena impuesta. Tercero: Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO