REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002246
ASUNTO: RP11-P-2009-002246

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada Dalia María Ruiz, en contra de las acusadas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, defendida por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito y ANA LUISA ZORRILLA, defendida por el Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, por encontrarlas incursas en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado el derecho de palabra al inicio del debate, hizo uso del mismo la Fiscal del Ministerio público, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , con las atribuciones que me confiere la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de mas leyes , procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio de fecha 02-12-2009, donde este fiscalía procede a acusar formalmente a los ciudadanas: ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y STHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAS DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 31 en sus encabezamiento y ultimo aparate de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha diecisiete de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde )se deja constancia que el fiscal del ministerio público hizo una narración breve de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio oral y público, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ANA LUISA ZORRILLA FERMÍN Y STHER MARÍA ROSAL MARTÍNEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre las imputadas de autos. Igualmente solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la CRBV, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4, 66,67, de la Ley Orgánica Contra el Consuno y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a objeto que proceda a esgrimir sus conclusiones, la misma expuso: Con respecto a las conclusiones y al finalizar este debate que es juicio oral y público el cual se desarrollo en varias audiencias en esta misma sala de juicio y de las declaraciones rendidas en todas y cada unas de las audiencias ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de las ciudadanas Ana Zorrilla y Esther Rosal Martinez de ser autor y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad así como del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de que en el presente procedimiento se incauto un envoltorio de tipo panela de droga del tipo marihuana, un envoltorio en papel de aluminio de droga marihuana y tres cartuchos calibre 12mm los cuales estaban en su estado original y son utilizadas para armas de fuego tipo escopeta, en el presente debate rindieron sus declaraciones todos los medios ofrecidos por el ministerio publico y uno de los testigos ofrecidos por la defensa, en primer lugar como testimonio de convencimiento se encuentra el rendido por la experto toxicólogo Dra. Iris Luz Landaeta, adscrita la C.I.C.P.C, quien en forma firme categórica y magistral ilustro a los presentes en sala sobre la metodología empleada en el análisis de la sustancia donde llego a la conclusión que la droga sometida al peritaje corresponde a canavis sativa marihuana indicando que le fue presentada una panela de canavis sativa con la conclusión de peso neto de 900 gramos asi como un envoltorio envuelto en papel periódico con un peso neto de 24.725 de canavis sativa marihuana, en segundo lugar con los testimonios de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento: Argenis Martínez y Jesús Crisanto López, quienes manifestaron en esta sala que le fue solicitada su colaboración y los llevaron al sitio y estaban los funcionarios con dos ciudadanas detenidas y se les expuso a su observación una panela de presunta droga marihuana y un envoltorio envuelto en papel periódico, indicando además que habia un rollo de envoplast y unos cartuchos, en cuanto a lo manifestado por los funcionarios actuantes de este procedimiento: En primer lugar de la funcionaria Mileidys Barrera quien en forma conteste clara, transparente y firme indico que su participación en este procedimiento fue la revisión de las ciudadanas como femenina y de la incautación del envoltorio envuelto en periódico manifestando que la comisión policial fue llamada por cuanto se observo una persona en actitud sospechosa que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera introduciéndose en una vivienda que tiene al fondo un cerro por lo que no se capturo a la persona que emprendió carrera observándose que a las puertas de las habitaciones estaban sentadas dos ciudadanas que tenían en su poder el envoltorio envuelto en papel periodo varios trozos de papel periódico, un royo de papel envoplast, un roll de papel aluminio e igualmente indico el funcionario Luis La Rosa, quien manifestó ser el jefe de la comisión policial indicando igualmente que cuando la persona se dio a la carrera entran a la vivienda percatándose a que a las puertas de una habitación estaban dos ciudadanas y que en la revisión de la otra habitación se encontró una panela de droga marihuana, indicando que la funcionaria Mileidys Barrera neutralizo a la ciudadana y le encontró el envoltorio en periódico indicando que el se quedo con la funcionaria esperando que regresaran los demás funcionarios y pidió apoyo para que trajeran a los testigos y estando alli se reviso la otra habitación encontrando la panela en la otra habitación igualmente declararon Alexis Guerra, Jose Gregorio Márquez y todos estos testimonios son contestes con las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran explanadas en el acta de procedimiento, indicando igualmente que el testimonio de Carmen de Moreno es totalmente referencial y no aporto al debate elementos de convicción sin embargo aporto a que se corroborara las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas por todo eso el ministerio publico no tiene duda de que las ciudadanas Ana Zorrilla y Ester Rosal son las que estaban dentro de su vivienda ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada Marihuana así como ocultando municiones calibres 12mm siendo sorprendidas y aprendidas por la comisión de los funcionarios adscritos al IAPES del estado sucre y por tales hechos pido al tribunal aplique la justicia y dicte sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas: ANA LUISA ZORRILLA FERMIN Y ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, por ser autor material del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por la cual las acusa el ministerio publico es justicia que espera el estado venezolano.

Asimismo hizo uso del derecho a réplica la representación Fiscal quien expone: En uso al derecho de réplica que establece la ley con respecto a lo alegado por la defensa publica Abg Edgar Brito sobre los testigos mencionados considera esta representante fiscal que la defensa publica misma renuncio a esos testimonios al pretender hacer creer al tribunal que dichos ciudadanos eran testigos del ministerio publico y por cuanto el ministerio publico no tuvo ningún control sobre la necesidad y pertinencia de esos testigos es por lo que esta representante fiscal se vio en la necesidad de renunciar a ellos en cuanto a lo alegado por la defensa publica referida a las contradicciones de los funcionarios actuantes se observa que solo son imprecisiones con respecto a algunas circunstancias y con respecto a lo alegado sobres los testigos instrumentales muy por el contrario a lo alegado por la defensa a pregunta formulada en la sala sobre si les enseñaron la droga manifestaron que si, con respecto a lo alegado por la defensa del Abg. Miguel Malave con el debido respeto hago referencia que lo alegado como defensa se encuentra fuera de contexto ya que no fue lo probado en el debate y en ningún momento por ninguna de las personas que declararon se refirieron al hijo de esta de nombre Héctor manifestado por la defensa con respecto a lo alegado por el Abg Malave sobre las declaraciones contradictorias de los funcionarios considero que la defensa solo toma imprecisiones propias que le favorecen sobre la declaración ciertos y determinados funcionarios actuantes sin embargo la defensa no hace referencia a la declaración rendida por el funcionario La Rosa, por lo que no existe duda de que los funcionarios realizaron un procedimiento en flagrancia en la que se detiene a las hoy acusadas incautándose, municiones en su estado original de Calibre 12 Mm. utilizadas por armas de fuego tipo escopeta, una panela de marihuana y por tales hechos solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es justicia que espera el estado venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abg. Miguel Malave quien expone: Ciudadano juez si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible perseguido de oficio no evidentemente prescrito como lo es el Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y es por la acusación Fiscal en contra de la ciudadana ana Luisa Fermín es de hacer notar que desde el mismo inicio del procedimiento y posteriormente en el acto de presentación de imputado mi defendida ha manifestado en primer lugar que ella no vive en el domicilio donde de acuerdo a lo planteado en el acto ella no se encontraba domiciliada en el respectivo inmueble en segundo lugar de acuerdo al acta de procedimiento fue presuntamente perseguido por los funcionarios policiales, no logro nunca identificarse que de acuerdo al acta el mismo se dio a a fuga existe una circunstancia que en el transcurso del debate presentado por esta defensa demostrara que no existen suficientes elementos de convicción para condenar a mi defendida, otra circunstancia es que dicha ciudadana no vive en esa casa y se encontraba en el procedimiento trabajando en un parque de diversiones que se encontraba en ese momento cerca y no habiendo nada que haga responsable a mi defendido y solicita que la sentencia sea absolutoria para mi defendida, es todo.
De igual manera hizo uso del derecho de palabra el Abg. Miguel Malave, a los fines de que presente sus conclusiones: Siendo esta la oportunidad legal para concluir en el presente juicio esta defensa a tenor de las mismas presenta los siguientes alegatos y consideraciones a objeto de demostrar como evidentemente ha quedado demostrado desde la apertura del juicio en la oportunidad de los alegatos de entrada esta defensa indico y así ha quedado demostrada la tal inocencia de mi defendida Ana, ello en función de cada uno de los elementos probatorios debatidos en las diferentes audiencias en los cuales se escucho a testigos de la defensa, los testigos actuantes en el procedimiento, los funcionarios actuantes y expertos mas uan asi de haber escuchado los elementos probatorios el ministerio publico insiste y asi lo solicita una sentencia condenatoria en contra de mi defendida por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Organica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, criterio este que no comparte esta defensa ya que eso no fue demostrado ni probado durante el debate y esos e observo a través de la declaración de la ciudadana Carmen Fermín de Moreno, dicha ciudadana a pesar de ser testigo referencial como lo indico el ministerio publico su declaración fue conteste y nos sirvió para demostrar que estuvo presente durante el procedimiento, en segundo lugar que quedo claro que mi defendida Ana Luisa no vive en el sitio donde se efectuó el procedimiento, tercero que mi defendida no estaba en el inmueble cuando los funcionarios llegaron al inmueble y entraron forzando la puerta posterior de la casa ya que como lo indico hay quien vivía para el momento del procedimiento es un hijo de esta de nombre Héctor, por ultimo dicha ciudadana indico que mi defendida tiene su domicilio en esa misma calle desde hace muchos años con su esposo y demás hijos, a pesar de que esta ciudadana indica que los funcionarios entraron forzando la puerta posterior de la casa mi defendida quien estaba cerca cruzando la avenida por el parque de diversiones le informaron y esta se acerca a preguntarle a los funcionarios que sucedía, también se escucho a los 2 testigos presénciales del procedimiento y lo que quedo demostrado y los mismos fueron contestes y coincidentes al indicar los siguientes detalles: Primero: Que cuando llegaron al sitio del procedimiento estos ingresaron a la casa por la parte posterior de la misma, es decir, por la puerta del fondo y que la misma presentaba signos de haber sido violentado. Segundo: A preguntas de la defensa fueron claros y contestes ambos testigos del procedimiento al indicar que dentro de la vivienda su fondo o alrededores no se encontró ningún tipo de municiones de las cuales hace referencia el ministerio publico así como tampoco se encontró en el lugar ningún tipo de droga, esto es dentro de la casa y que si los funcionarios habían encontrado una bolsa la cual estaba muy lejos de la casa por a criterio de la casa a 300 metros de la casa donde ellos dejan constancia que los funcionarios encontraron la bolsa donde habia otras casas y otros caminos fue donde se encontró la bolsa, que para el momento en que ingresan a la casa a verificar el procedimiento efectuado por los funcionarios los cuales ya estaban dentro de la casa ya mi defendida Ana Luisa Zorrilla por aviso de los vecinos se habia aproximado a la casa de su hijo a informarse por los funcionarios de que estaba sucediendo y que es después aproximadamente 20 minutos cuando los funcionarios hacen ingresar a la casa a una ciudadana mas joven de Nombre Ester Maria Rosal Martínez, estas declaraciones de estos dos testigos son evidentemente contradictorias con lo manifestado por los tres funcionarios que depusieron sus declaraciones en esta sala de juicio, escuchamos al funcionario Jose Gregorio Márquez, el cual es claro y preciso en su declaración al indicar que su función fue reguardar los alrededores de la vivienda y que en ningún momento observo el procedimiento que se efectuaba dentro de la casa, es decir, que no confirma no ratifica el sitio exacto donde presuntamente se encontró la droga o municiones, así como tampoco especifica quienes actuaron o quienes incautaron la presunta droga o municiones en el presunto caso. Escuchamos a Mileidys Barrera, esta funcionaria en su declaración nos indico a todos los presentes que si estuvo en el procedimiento pero su misma condición femenina le impidió correr en la misma velocidad del resto de los funcionarios actuantes y que actúa por instrucciones del jefe de la comisión sargento la Rosa en la custodia de las dos ciudadanas, tenemos la primera observación con respecto a la declaración de esta ciudadana, la misma indico que no participo y que no observo en el procedimiento efectuado en la casa y que no logro observar que funcionario encontró la presunta panela de marihuana en consecuencia no observo el sitio donde si incauto, y al preguntarse que si se encontró alguna otra evidencia de interés criminalistico esta dijo que no es decir esta ni sabia que se habían incautado municiones, por ultimo Alexis Guerra indico en su declaración que participo en la persecución de un ciudadano que se dio a la fuga y que cuando regreso a la casa donde estaban los otros funcionarios indico: que la funcionaria Mileidys dijo no haber participado en la incautación y revisión y este funcionario indico que solamente ella y Luis La Rosa fueron los que participaron en la revisión del inmueble, otra contradicción es que dan a entender que no estaban en el procedimiento o que estaban en procedimientos diferentes porque los tres dan características diferentes, para terminar mis conclusiones todos estos elementos no se les puede dar valor al pretender una sentencia condenatoria porque los elementos tal cual como fueron explanados por las personas que declararon en el presente juicio indican que no existen suficientes elementos que comprometan a mi defendida, por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendida y se decrete su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, es todo.

Asi las cosas efectivamente hizo uso del derecho de contrarréplica la Defensa privada Abg Miguel Malave, quien expuso: Esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes los elementos en los cuales verso y fundamento las conclusiones esgrimidas anteriormente ya que las mismas tienen como fundamento lo debatido en juicio, las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, los expertos y los funcionarios actuantes los cuales con sus declaraciones han indicado y demostrado la inocencia de mi defendida por eso solicito que al momento de dictar su sentencia la misma sea absolviendo a mi defendida y se le acuerde su inmediata libertad es todo.

Asimismo y al inicio del debate se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, ello en fundamento a que del lugar, en el presente caso el procedimiento realizado por los funcionarios policiales del registro de la residencia de mi defendida e inicia y casa de habitación del ciudadano Héctor Luís Fermin, se efectuo en perfecto incumplimiento de las normas que rigen el registro de morada, motivo por el cual el procedimiento efectuado violo la garantía y derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio y en consecuencia el derecho al debido proceso. Como Puede apreciarse el artículo 197 del Código Organico Procesal Penal, establece que para que los elementos de convicción tenga un valor, debe ser obtenidos por medios ilicitos e incorporados al proceso conforme a las normas establecidas en el COPP, de igual forma en el único aparte del artículo en referencia que establece la prohibición de utilizar información obtenida mediante la indebida intromisión en la intimidación del domicilio. De las revisión de las actas de procedimiento puede concluir que los funcionarios policiales sin orden de allanamiento revisaron el domicilio del ciudadano Hector Luis Fermín, en sus distintos habitaciones y demás partes del domicilio, sin mediar u obtener como se dijo orden judicial, de igual forma el artículo 210 ejusdem, establece que en caso de registro de domicilio o allanamiento debe ser realizado en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, cuestión esta omitida por los funcionarios puesto que una vez introducidos en el domicilio de mi defendida e iniciaron el registro buscaron o llamaron a otros funcionarios policiales para que trajeran testigos, no vecinos del sector donde fue practicado el allanamiento; de otro lado aun y cuando de las actas policiales se deja constancia que mis defendidas se encontraban en el domicilio donde se practico el allanamiento cuestión esta que rechazamos puesto que como lo han dicho las imputadas se encontraban en el parque, ni es menos cierto que le mismo artículo en comento establece que si no se encuentra el defensor de los imputados se pedirá que otra persona lo asista, como puede verse, se trata del allanamiento ilegal practicado en la casa de habitación del ciudadano Héctor Luís Fermín, prescindiendo de orden de allanamiento, de testigos en lo posible de sector y del defensor que asista a las imputadas o de un tercero que lo asista, estas tres circunstancias son suficientes a juicio de esta defensa, para que en el presente caso y dejar constancia expresa como un segundo argumento en fecha 24-11-2009 la defensa argumentada en los artículo 125 numeral 5 y 305 del COPP, presento diligencias constitutivas de medios probatorios ante la fiscalía del Ministerio Público dicha diligencia a pesar de que en el acta consta oficio dirigido al órgano policial para que fuesen evacuados estos testigos sin embargo, no se evacuaron los testigos no se practicaron lo propuesto por la defensa en esa fecha, la Fiscalía presenta la acusación y omitiendo practicar las diligencias o pronunciarse sobre ellas, además de ello el mismo accionante presento como testimoniales los testigos promovidos por la defensa ello forman parte de sus escrito acusatorio tal hecho refleja que en el presente caso durante la fase de investigación no se hizo la debida investigación para sostener los alegatos de la defensa y en consecuencia la inocencia de mi defendida, estas dos denuncias principales: primero la indebida intromisión en el hogar y segunda la omisión de practicar la defensa propuestas por la defensa durante la fase de investigación y además la omisión de pronunciarse la respecto; quedara demostrado en el presente debate, por ello respetuosamente objetamos la pretensión de la Fiscalía, ratificamos la inocencia de mi defendida y solicitamos que una vez concluido el debate aun cuando se resuelva la presente denuncia que solicitaremos en sus debida oportunidad se decrete la inocencia de mi defendida no hay rezones juristas y para concluir la responsabilidad de mi defendida y su libertad inmediata. Es todo.
Concedida el derecho de palabra al Defensor Público Abg Edgar Brito, a los fines de que presente sus conclusiones, expuso: Siendo la oportunidad legal con motivo del ministerio acordado me permito respetuosamente presentar los alegatos y pretensiones que sirven de fundamento para que se decrete la absolución de mi defendida en consecuencia su libertad inmediata, argumentos estos sobre los cuales solicito sean valorados y resueltos y contestados en la motivación del fallo que resuelva las pretensiones de las partes como puede apreciarse los cargos presentados son aquellos calificados como la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, al respecto la defensa observa que en la oportunidad del inicio del presente debate el día 21-06-2010, en la oportunidad de presentar la introducción de la defensa técnica se denuncio que en fecha 24-11-2010 ante el representante del órgano fiscal se presento escrito de diligencia para que se produjera previa citación se oyera la declaración de la ciudadana Mari Flora Rosa, Rosa Hernández, Carmen Fermín, Mariannis Martínez, Marinellys Hernández, Rita Frontado y Mirenlys Brizuela, declaraciones estas que no fueron evacuadas en su oportunidad legal o que al menos la resulta de ellas no fueron consignadas por ello se realizo audiencia preliminar en el presente caso se admitió una acusación fiscal se decreto la apertura del juicio oral y publico trayéndose como consecuencia la celebración de un juicio donde se desconoció en la fase inicial e intermedia del proceso los principios establecido en los artículos 13 y 280 del C.O.P.P, en lo relativo a la finalidad del proceso y al objeto de la fase preparatoria de la investigación ello evidencia sin lugar a equivoco una violación evidente en principio del derecho a la defensa del derecho a disponer de los medios para ejercer la defensa, del derecho de petición, del derecho al debido proceso, y del derecho a la tutela efectiva de estos derechos constitucionales artículos 26, 49 y 51 constitucional, violación esta que de igual forma se permitió al permitírsele al accionante renunciar unilateralmente a los medios de pruebas que omitió evacuar en la fase preparatoria de la investigación y que propuso directamente en su escrito acusatorio omitiendo establecer y evacuar las diligencias de donde emanaran los medios de convicción que sostuvieran la tesis de la defensa que no es mas que la inocencia de mi defendida, mas sin embargo y a pesar de ser un proceso tramitado desconociendo garantías fundamentales el debate y la evacuación de los medios de pruebas ratifican la inocencia de mi defendida lo cual pudo evidenciarse contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito de acusación que los testigos instrumentales Jesús Crisanto López Mata y Argenis Jose Martínez Díaz, fueron contestes en afirmar que mi defendida Ester Maria Rosal Martínez para el momento en que los funcionarios de la policia ingresaron a la residencia del señor Héctor Fermín, ni defendida no se encontraba en dicha vivienda, fue preciso el ciudadano Argenis Díaz en afirmar que después de la revisión de la casa como a los 20 minutos los funcionarios hicieron comparecer a una joven refiriéndose a mi defendida, esta situación fundamental y que tiende a demostrar la inocencia de mi defendida fue ratificada por la testigo Carmen de Moreno en el inicio de este juicio de igual forma los testigos instrumentales fueron contestes en afirmar que dentro de la casa en referencia en su fondo o en sus adyacencias no se hizo ningún hallazgo de interés criminalistico y dichos testigos refieren que fueron informados por los funcionarios del procedimiento del hallazgo de un paquete de una cuestión referida en el cerro como a 320 metros de la casa donde fue llevada mi defendida por los funcionarios tal situación demuestra que resulta falso de toda falsedad que se haya encontrado dentro de la casa en una habitación la sustancia alegada por el accionante de otro lado al preguntársele a los funcionarios policiales sobre quien hizo el hallazgo de la sustancia el funcionario Jose Márquez relato que efectivamente habia sido informado de dicho hallazgo pero reconoció a preguntas hecha en su declaración que su labor en el presente procedimiento fue de reconocimiento y de custodia pero que no vio o fue el funcionario que encontró la sustancia haciendo referencia que fue la funcionaria Mileidys Barrera la que hizo el hallazgo dentro de la casa, en estas mismas circunstancias depuso el funcionario Alexis Guerra reconociendo que habia tenido en el comando la referencia del hallazgo por parte de la funcionaria Barrera y Luis La Rosa y al preguntársele sobre su función dijo que fue de resguardo y persecución, entre este funcionario y el funcionario Jose Márquez puede establecerse que el primero indica que el procedimiento se realizo en un rancho de zinc y el segundo en una casa beige con puertas blancas, lo cual evidencia contradicción evidente del sitio donde se practico la aprehensión o registro de morada, con respecto de la funcionaria Barrera esta indico que su sargento Luis La Rosa fue quien se percato de la presencia de dos mujeres en la puerta del cuarto de habitación, al preguntársele si una vez en la casa pudo percatarse dijo que ella no se habia percatado de la presencia de dos personas en la puerta de entrada de una habitación y dicho por ella y otros funcionarios dichas puertas las cubría era una cortina, al preguntársele quien hizo el hallazgo de la sustancia indico que fue el sargento Luis La Rosa quien encontró en el otro cuarto la sustancia, pero hay algo mas que es oportuno evaluar sino fue ella quien hizo el hallazgo de la sustancia como es que los funcionarios Jose Márquez y Alexis Guerra indicaron que la funcionaria Mileidys, fue quien en compañía del sargento Luis La Rosa quien hizo el hallazgo, de igual forma al preguntársele sobre las características de la casa, del frente de la casa, de la calle que da al frente de la casa, de los alrededores de la casa e incluso del fondo resulta evidente que dicho funcionario se contradice al establecer que frente de la casa hay una calle de 20 a 30 metros de ancho, otros que solo pasa un carro y el otro que no es una calle sino una vereda un espacio pequeño por el cual no pasan las motos y uno de ellos señala que hacia el cerro hay mas ranchos y otros dice que no hay mas casas cerca de donde se hizo la detención, todas estas circunstancias que parecieran no relevantes a los principal sin embargo reflejan que los funcionarios desconocen el sitio del suceso donde practicaron el procedimiento, por ello y por cuanto no quedo demostrado en debate el sitio especifico de donde fue que se hizo el hallazgo pues los testigos presénciales de la revisión de la casa Jesús López, Argenis Jose Martínez Díaz, la ciudadana Carmen Fermín de Moreno señalan que los funcionarios informaron que habían encontrado en el cerro fuera de la casa, fuera del fondo de la casa y sus adyacencias una cuestión según la referencia del Jesús Crisanto López, reflejan que no quedo probado de manera fehaciente que se hayan encontrado dentro de la casa donde fue llevada mi defendida la sustancia presuntamente droga de igual forma los funcionarios policiales Argenis Díaz, Jose Márquez y Mileidys Barrera si bien referencialmente dice que se encontró en un cuarto de la casa la sustancia ninguno de ellos fue quien la encontró y sus dichos se refieren a informaciones que se dieron unos a otros señalándose que fue el sargento Luis La Rosa y la funcionaria Mileidys Barrera quien hizo el hallazgo y contradiciéndose unos con otros sobre de ellos, de otro lado o mención a parte conviene observar sobre el delito de ocultamiento de Municiones pues el accionante señalo que quedo probado con las declaraciones de los medios probatorios que se habia encontrado en un cuarto 3 cartuchos 12mm pero en el debate ni los testigos ni los funcionarios y los propuestos por la defensa señalo que se haya hecho tal hallazgo, por ultimo el principio de presunción de inocencia de rango constitucional y legal establece que toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario por ello al estado le asiste la obligación de la carga probatoria lo que implica necesariamente demostrar no solo el hecho punible imputado sino la responsabilidad de la acusada cuando se imputan hechos como lo son los delitos de Ocultamiento, u ocultación acción que refleja o conduce a establecer que un sujeto o varios sujetos han escondido ocultado o resguardado las sustancias y cartuchos señalados por el accionante en el presente caso respetuosamente pregunta la defensa cual fue la conducta asumida por mi defendida para demostrar en este debate que ella sea la responsable del delito imputado si quedo demostrado que mi defendida no se encontraba para el momento en que se produjo la persecución y el registro en dicha vivienda que fue 20 minutos posterior a la revisión según la declaración de los testigos que fue llevada mi defendida a dicha vivienda que según la declaración de Carmen de Moreno mi defendida no habita en esa casa, que además dentro de la casa, en el fondo de la casa o sus adyacencias no se encontró la sustancia, que dentro de la casa no se encontró o no se probo que se encontraran los cartuchos que señala la accionante si esto es así como séle imputa dicho delito sin indicar o establecer la conducta o la acción asumida por mi defendida para considerarla hoy culpable de dichos delitos en un proceso que se le ha seguido quebrantándosele sus garantías fundamentales viciado de nulidad absoluta tanto en la fase preparatoria de la investigación como en la intermedia y en la fase de juicio y a pesar de ello tal como se ha establecido el presente debate resulto confirmada y así solicito sea decretado la inocencia de mi defendida en consecuencia su libertad inmediata sobre las presentes argumentaciones solicito que el fallo que resuelva la pretensión de las partes tenga el debido pronunciamiento es todo y solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

De igual manera hizo uso del derecho de contrarréplica la Defensa pública, Abg Edgar Brito, quien expuso: Sobre el descargo presentado por el accionante en relación a la falta de darle el tramite debido a las diligencias contentivas de la evacuación de testigos durante la fase preparatoria de la investigación, la fase intermedia y la fase de juicio la defensa observa muy respetuosamente que los medios probatorios o diligencias no fueron realizadas por el accionante durante la fase preparatoria de la investigación incumpliendo el mandato establecido en el articulo 305 del C.O.P.P el cual lo obliga a evacuar las diligencias propuestas por la defensa o a pronunciarse al respecto en caso de omisión por ello confiesa desconocer el accionante no solo la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas promovidos por el sino que también confiesa desconocer el mandato establecido en la norma indicada señalo el accionante en sus conclusiones que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas estaba probado señalando como medio para probar el cuerpo del delito la deposición de la experto Irisluz Landaeta ciertamente la defensa reconoce que se practico experticia química botánica a una sustancia y que resulto ser marihuana pero lo que no quedo probado durante el debate de juicio oral y publico fue el cumplimiento de las exigencias previstas en el articulo 202.A del C.O.P.P, el cual esta referido a la cadena de custodia por ello desconocemos si las evidencias que según el accionante fueron presuntamente decomisadas fueron debidamente embaladas, rotuladas, etiquetadas y trasladadas desde el presunto sitio del suceso hasta la practica de las experticias y esto tiene especial atención puesto que desconocemos producto del incumplimiento o de la no comprobación de la cadena de custodia que sean las mismas sustancias pero hay algo mas sobre el sitio del suceso, resulta que como cuestión curiosa en el presente caso no se practico inspección del sitio del suceso al menos eso no quedo demostrado pues no sabemos sino las meras referencias de los funcionarios policiales y en esto interesa pues al referirse al sitio del registro no son meras imprecisiones de los funcionarios sino que hay circunstancias determinantes en cuanto a la composición de la casa registrada sus características, en principio se señala un rancho de zinc y posteriormente se afirma que era una casa de bloque con 2 cuartos, pero las imprecisiones relativas al hallazgo y quien lo realizo, cuando se realizo no quedaron debidamente probadas lo contrario hubiera ocurrido si se hubieran hecho las diligencias propuestas por la defensa pues se hubieran evacuado medios probatorios que indicaran que los funcionarios hicieron registros fuera de la casa de su fondo y sus adyacencias y que una vez que regresaron de la revisión y persecución en el cerro detrás de la casa alegaron e informaron que era en ese sitio que habían hecho el hallazgo pero lo que si resulto claro y debidamente demostrado fue que mi defendida no habita ni vive en la casa donde se produjo la revisión ello puede demostrarse con la declaración de la ciudadana Fermín de Moreno, además resulto claro y probado con las declaraciones de los testigos instrumentales Jesús Crisanto López Mata y Argenis Jose Martínez, testigos estos que vale la pena señalar que fueron ofrecidos por el accionante estableciendo como necesidad y pertinencia el hallazgo de la sustancia y de los cartuchos dentro de la casa mas sin embargo dichos testigos afirmaron y reconocieron que dentro de la casa y fuera de esta en su fondo no se encontró las evidencias incriminatorias es decir no se encontró la sustancia referida por el accionante y al preguntársele por alguna otra evidencia no señalaron los cartuchos y manifestaron que mi defendida fue llevada a la casa 20 minutos después de la revisión, además reconocieron que entraron por la puerta del fondo la cual presentaba síntomas de violencia por ello resulta falso de toda falsedad que haya quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad de mi defendida la defensa insiste que si se analiza las declaraciones de los funcionarios Zeijas, Márquez y Barrera los dos primeros señalan que fue la funcionaria Mileidys Barrera conjuntamente con el Sargento La Rosa quien realizo la revisión y el hallazgo y en ello se contradice pues la funcionaria dice que fue el Sargento la Rosa con los testigos y en esto hay una cuestión medular de suma importancia pues contrario a lo señalado por el accionante el sargento Luis La Rosa no declaro en juicio oral y publico y sino declaro de donde se saca que la declaración de este sirve para demostrar los hallazgos, los funcionarios Márquez y Alexis, reconocieron ser testigos referenciales pues no presenciaron los hallazgo la funcionaria Barrera dice que fue su sargento Luis LA Rosa quien hizo el hallazgo en compañía de los testigos, el sargento la Rosa no depuso y los testigos instrumentales dicen que no se encontró dentro de la vivienda donde se llevo a mi defendida la sustancia incautada, por ello la tesis del accionante resulta infundada en consecuencia la sentencia debe ser y así lo solicito absolutoria con la consecuencia que ello deriva que no es mas que la libertad inmediata de mi defendida, es todo.

Asi mismo fueron impuestas al inicio del debate las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, para lo que la primera de ellas se identifico como: ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y segunda quedó identificada como ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; manifestando ambas acusadas su deseo de no declarar.

De igual manera fueron impuestas al cierre del debate nuevamente las acusadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, para lo que la primera de ellas se identifico como: ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El 17 de octubre yo estaba trabajando en el parque recreacional, vendiendo chuchearías y refresco, ese día trabajamos en la mañana porque el alcalde dio ese día para los niños, como a la 1:30 me llegaron al puesto y dijeron que en la casa estaba la policia y como se trataba del padre de mis hijos aunque estaba separada de el desde mas de 5 meses fui y al estar en el sitio vi que habían roto la puerta de atrás y habían entrado y no me dejaron entrar al rato vienen los demás policías del cerro con una bolsa y me hicieron entrar a la casa casi obligada cuando eso paso yo vivía en casa de mi mama con mis hijos y yo tengo ya 10 meses separada de mis 4 niños nosotras no estábamos en esa casa y yo le digo la verdad, lo que dijeron los funcionarios de que yo estaba en la casa es pura mentira porque ellos dicen que estábamos alli porque, porque, yo pido una oportunidad porque mis hijos me necesitan y me hacen falta y yo le hago falta a ellos yo soy inocente, es todo. De igual manera se hizo comparecer a la sala a la segunda de las acusadas y la misma se identifico como ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El 17 estuvimos todo el día en el parque frente al Yunque como a la 1 tenia hambre y me fui, cuando voy consigo a una compañera y me dice que para allá bajo paso la policia cuando voy cerca de mi casa veo por donde vive mi hijo vi a tres policías y sentí rompiendo corotos y cuando fue la funcionario me dijo que pasara y me apunto con la pistola y me dijo que pasara y me dijo que me sentara en un silla cuando entre estaban los corotos todos rotos, ellos habían entrado por la parte de atrás, la funcionaria me mandaba a callar porque yo lloraba y yo no vi nada, después escuche que decían testigos, testigos, y venia la patrulla y fueron para arriba y en eso vienen con una bolsita y me la enseñan y yo dije que no sabia que era, a mi me duele estar presa y que esa comisión me mato a mi hijo y dejo a dos niños huérfanos, esa comisión me metió presa siendo inocente no tengo nada que ver con droga, y esa comisión me mato a mi hijo el no tenia antecedentes ni nada a mi me llevaron presa al mediodía y a mi hijo me lo matan en la tarde y yo me entero estando en la policía, yo no tengo nada que ver con drogas y mis vecinos pueden dar fe de eso, porque me hicieron esto a mi me involucran en esto y me matan a mi hijo, me acusan de algo de lo cual yo no tengo que ver, si mi hijo hizo algo porque no le dieron una oportunidad, ellos no lo iban siguiendo porque el no estaba, cuando yo llegue a la casa ellos ya estaban dentro y me metieron a la fuerza, no se porque me hicieron esto a mi. Es todo.
II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1.- EXPERTOS

Compareció y depuso en el Juicio Oral y Público la Experto Toxicológico, Dra. YRISLUZ LANDAETA, quien expuso: Ingresaron unas evidencias al Laboratorio de Toxicología, la primera un envoltorio de papel tipo periódico y la segunda un envoltorio de material sintético de color negro, gris y papel verde, a quienes de se le hicieron las experticias respectivas dando las dos evidencias positivo para Cannabis Sativa Marihuana, con un peso neto la primera muestra con 24 gramos con 725 miligramos y la segunda con un peso neto de 900 gramos y que ambas corresponden a la sustancia Cannabis Sativa comúnmente Marihuana.

2.- FUNCIONARIOS

Compareció y depuso en el Juicio Oral y Público el funcionario policial JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, quien expuso: nos encontrábamos en servicio de patrullaje, y recibimos un llamado policial de la radio, y nos indico que nos trasladaramos hasta el barrio Areo, al llegar a la zona, avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial, emprendió la huida, se metió a una casa y luego salio por la parte trasera, se dirigía hacia a una zona boscosa como para la montaña, fue cuando el jefe de patrullaje, el sargento la rosa, nos indico a mi y otro compañero, que resguardáramos la vivienda, ya que en su interior se encontraba unos ciudadanos, con objetos de carácter criminalisticos, procedimos a custodiar la vivienda, de inmediato se procedió a llamar a una radio patrulla, a los fines de que esta fuese trasladada las personas que se detuvieron en la casa, así como de la droga incautada, para al comando de la policía, es todo.
Compareció y depuso en el Juicio Oral y Público el funcionario policial MILEIDYS ELENA BARRERA VERA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.485.871, de profesión u oficio: funcionario policial, quien en calidad de: testigo de la Fiscal y previa juramentación realizada por el Juez, expone: “Yo trabajaba en el Grupo Grin, en Carúpano, luego nos encontrábamos varios motorizados, en un patrullaje, cuando nos hizo llamado central de radio la policía estadal, diciendo que estaba un ciudadano sospechoso, por allí por la parte del barrio Areo, nos trasladamos al sitio, cuando íbamos entrando es una calle, cuando íbamos cerca del muchacho este salio corriendo, se metió por una casa, y la casa daba por el cerro, y cuando pasamos persiguiéndolo a el, avistamos a dos ciudadanas, que estaba sentadas en el suelo, tenían periódico, tijeras, envuelve plástico, como no teníamos testigos en ese momento, yo las neutralice hasta que el sargento la Rosa, le hiciera llamado a la Unidad que trajera dos testigos, y cuando llegaron los testigos se comenzó la revisión de la casa, es todo.

Compareció y depuso en el Juicio Oral y Público el funcionario policial ALEXIS JAVIER GUERRA SEIJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 15.740.587, de profesión u oficio: funcionario policial, quien en calidad de: testigo de la Fiscal y previa juramentación realizada por el Juez, quien expuso: “el día 17 de Octubre de 2009, entre la una y media y dos de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje r perímetro ciudad de Carúpano, cuando la central de radio hizo llamado a Luís la Rosa, para verificar en el Barrio Areo, de una situación irregular, cuando íbamos entrando al barrio Area, carretera de tierra, a la mitad un ciudadano emprendió veloz huida y agarro una pequeña calle o callejón que da as un cerro, cruzo una casa, nosotros nos habíamos bajado de la moto, pero nos llevaba cierta ventaja , agarramos y cruzamos la misma casa , pero el ya se habia ido lejos, cuando nosotros nos retornamos la distinguido Barrera, habia neutralizados a dos mujeres, que estaba en un cuarto, e y las habia neutralizados, ya que llego a observar que tenían papel periódico otras cosas mas allí tiradas y desenvolvió eso era presunta marihuana, de inmediato llamo el sargento la Rosa para que retrajeran 2 testigos y revisar la casa, se presento la patrulla con los dos testigos procedieron a revisión de la casa consiguieron otra panela de color negro, posterior a eso, se trasladaron al Comando previamente notificados de eso, es todo.

3.- TESTIGOS

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano JESUS CRISANTO LOPEZ MATA, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.770, quien expone: “estaba en calle san Félix y paso una patrulla y nos monto que estábamos detenidos y nos dijeron no se preocupen que es para que nos sirvan de testigo, llegamos al hecho nos pasaron por la parte de atrás de la casa donde iba hacer el procedimiento ahí estaba una señora la tenían sentada unos policías ahí, llegamos y reviraron los cuartos ahí no se consiguió nada, revisaron en la casa adentro y tampoco se encontró nada, en un cerrito estaba unos policías y encontraron una bolsa negra y dijeron que eso era droga, después que agarraron esos nos pasaron para adentro y dijeron eso es droga, yo dije que no se nada es primera vez que veo eso, llego una señorita en la casa y de ahí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a firmar y les pegunte si nos iban a buscar y me dijeron quiere, es todo”
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ DIAZ, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841828, quien expone: “estaba en la esquina que llegue de san Félix, tomándome una cerveza llegaron los funcionarios y no me metieron en la patrulla, nos metieron al fondo de la casa y hay nos tuvieron junto a la señora y esos fueron los hechos y una cuestión que se encontró en la parte de arriba que no sé ni que es eso, es todo.”
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana CARMEN ELENA FERMIN DE MORENO, en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.279, quien expone: “Yo me encontraba frente de mi casa y por ahí pasa todo lo que pasa y venia una patrulla y saco una pistola y cuando salí nosotros estábamos pendiente y se subieron hacia la casa de la señora Ana y Esther, y le dije que fueran a avisar que le estaban tumbando las puertas y cuando ella bajo la detuvieron y mande a llamar a la señora Esther ella fue hablar con los policías y estabamos presentes viendo todo, luego llegaron unos motorizados y el policía le dio con el pie a una bolsa y dijeron que ya habían encontrado no se que encontraron y se la llevaron presa eso fue lo que yo vi hasta que se la llevaron detenida, es todo.”
Llegada la oportunidad de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Química Botánica Nª 9700-263-T-0747-09, de fecha 17-10-2009, suscrita por los expertos Iris Luz Landaeta y Mariangel Gómez. Es todo.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTOS PREVIO Nº I
Al inicio del debate la defensa pública solicitó al Tribunal la Nulidad de las actuaciones primero por la indebida intromisión en el hogar y segunda la omisión de practicar la defensa diligencias propuestas por la defensa durante la fase de investigación y además la omisión de pronunciarse la respecto; declarando este Tribunal sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa por cuanto el mismo en su debida oportunidad no ejerció los correspondientes recursos de apelación en contra de las decisiones que convalidaron dicha actuación, aunado a ello por cuanto observa este Tribunal que no hubo ninguna violación a garantías constitucionales ni procesales, por cuanto los funcionarios actuaron en apego al artículo 210 numeral 1° del COPP, el cual establece la excepción para entrar al hogar doméstico y evitar la perpetración de un delito, que en el presente caso así se configuró por cuanto los funcionarios actuantes corrían detrás de una persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huída y entró en la residencia de las ciudadanas Ana Zorrila y Esther Rosal, por lo que se ratifica que se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa pública y así se decide.

PUNTO PREVIO Nº II

Igualmente en el desarrollo del debate la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palaba el cual le fue concedido, y quien expuso, que renunciaba a las pruebas testimoniales que solicitó la defensa se evacuaran en la fase de investigación, y que en la acusación Fiscal fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público; quien fue explícita en manifestar que en fecha 09 de febrero del presente año por ante el Tribunal Segundo de Control, fue realizada la audiencia preliminar en la presente causa, tanto la defensa publica como la privada, se unió a la comunidad de prueba, es decir a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio, y por cuanto los testigos Mari Flor la Rosa Salazar, Rosa del Valle Hernández, Carmen Elena Fermin Marianny José Martínez Martinez, Marinelis del Carmen Hernández, Rita del valle Frontado de Hernández, y Milenny del carmen Brizuela Mayz, por cuanto cursan y consta en el escrito de acusación formulado por el Representante del Ministerio Publico, es por lo que esta representación fiscal renuncia a estos medios de pruebas, tomando con fundamento que en la audiencia preliminar, las defensas aun cuando se une a la comunidad de las pruebas, en ningún momento señala que hacen suya las mismas si el ministerio renuncia a las mismas, y por cuanto esta representante del ministerio, no realizo ningún control de estos testigos, y el cual fueron incorporados mediante escrito por la defensa pública ante el despacho fiscal lo que se presume esos testigo ya habían sido preparados para rendir el testimonio de este debate, es por lo que ratifico que renuncio a todos esos testigo que anteriormente mencione en este debate.
A tal efecto este Tribunal en vista de la solicitud presentada emitió el correspondiente pronunciamiento: Oído como ha sido la solicitud de renuncia de los testigos: Mari Flor La Rosa Salazar, Rosa del Valle Hernández, Carmen Elena Fermin Marianny José Martínez Martinez, Marinelis del Carmen Hernández, Rita del Valle Frontado de Hernández, y Milenny del carmen Brizuela Mayz, por parte de la Representante Del Ministerio Publico, y por cuanto en ese día del debate se habían agotados los demás medios de pruebas, razón por la cual el juez en virtud de la ausencia del resto de los medios de prueba acordó suspender el referido acto para una nueva oportunidad.
De seguidas solicitó el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: La defensa quería argumentar que no es menos cierto que por el principio de comunidad de la prueba no es privativo solamente del accionante ya que el medio probatorio es de las partes, como quiera que el medio probatorio es de las partes, el accionante no ha establecido el asidero jurídico mediante el cual se deba entender que la renuncia unilateral del accionante, tiene como efecto jurídico el desechar el medio probatorio nótese que como lo he advertido la solicitud de renuncia no está fundamentada en una norma procesal que le permita al accionante impedir que el medio probatorio sea evacuado, pues tal como lo he afirmado, una vez admitido el medio probatorio, pro el principio de comunidad de prueba, pertenece a las partes, entendida en este caso no solo al accionante sino también a la defensa, por ello mal puede concebirse una pretensión sin un asidero jurídico, y una resolución judicial que no tenga como fundamento una norma jurídica máxime cuando se trata del orden procesal, se realiza la audiencia preliminar por que hay una normativa que lo permite y que lo autoriza, se realiza la audiencia de oral y publica, porque hay una normativa procesal que lo autoriza, se realiza la introducción de la pretensión de las partes al inicio de la audiencia publica, porque hay una norma que lo autoriza, se les permite a las partes interrogar durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica, a los distintos medios probatorios, porque hay una norma que lo autoriza, respetuosamente quisiera observar cual es la norma que propone el medio probatorio a renunciar a este, y cual es la norma que contrario al principio de comunidad de prueba, concibe los efecto jurídicos de desechar el testigo que pertenece a las partes por el principio de comunidad de las pruebas, quisiera conocer esta defensa que norma fundamenta esta solicitud y que norma puede autorizar la resolución que la declara con lugar, ya que esto es extraño al orden procesal, pues si el accionante no tiene interés en evacuar el medio probatorio promovido por el, el cual fue admitido por un juez de control, y contrariando el principio de comunidad de prueba, no deja ver mas que aquel principio que obtener la verdad por las vías jurídicas, y el cual esta siendo desconocido por el acciónantes. De otro lado quiere observar la defensa que los señalamientos infundados a la defensa, y sobre la preparación presunta de testigos, lejos de buscar obtener la verdad tiene a los poco señalamiento sobre aspectos que a lo mejor no serán debatidos en este proceso, pero son de máxima preocupación, ello porque la diligencia oportunidad en la fase de investigación, debe ser necesariamente evacuada el accionante no garantiza su evacuación o al menos en el presente caso, por omisión de terceros no se evacuo y el accionante no se pronuncio al respecto tal como lo establece el articulo 305 del COPP. Prefirió como medio probatorio, admitió y siendo de acuerdo al principio de comunidad de prueba, se pretende atribuir a circunstancia probatoria ajenas a lo que se esta ventilando en esta sala, que no es mas que la inocencia de mi defendida, por ello y como quiera que no hay norma legal procesal que permita o autorice la renuncia unilateral de una de las partes, del medio probatorio propuesto por ello, sin previa consulta y sin el consentimiento de la otra partes, se desecha los testigos, interpongo formalmente conforme a los establecido en los artículos 444 y 445 del COPP, el recuso de revocatoria de la resolución o auto que sin fundamento jurídico alguno permite que no se proceda a la evacuación de los testigos propuestos por el accionante y admitido debidamente por el juez de control en su oportunidad legal, en consecuencia ratifico mi solicitud, solicito que se proceda a la evacuación de los testigos, asimismo solicito se me expida copias certificadas de la presente acta y demás actas levantadas en este Juicio, es todo.
Así las cosas y en el mismo acto de Juicio Oral y Público la Ciudadana Jueza dictó la siguiente resolución: Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa publica, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: los medios de prueba a los cuales renuncio la Fiscal De Ministerio Publico, fueron promovidos en el escrito de acusación fiscal, y la solicitud de renuncia interpuesta ante este tribunal la fundamenta en el sentido de que no tuvo control en las mismas, por cuanto fueron presentadas como diligencia de investigación en la fase preparatoria por la defensa pública, e igualmente observa este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 328 del COOP que la defensa ni pública ni privada no promovió escrito de pruebas, no obstante a ello en la audiencia preliminar la defensa publica en su exposición indica que se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal, basado en el principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezca a su defendido no indicando que igualmente las hacen suyas, y sobre tales argumentos el tribunal de control, admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico, así como por la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de las pruebas; así las cosas observa este tribunal que el Fiscal Del Ministerio Publico, quien es el promovente de sus medios probatorios, considera este tribunal que la presente solicitud se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, ya que tal como lo señalo el ministerio publico no tuvo el control de la prueba que pretende la defensa en este acto hacer valer como suyas, alegando igualmente su propia inactividad en el sentido de no haber promovido conforme al artículo 328 ejusdem las pruebas que pretendían hacer valer en el Juicio Oral y Público, razón por la cual estima este Tribunal que la presente solicitud no es contraria a derecho, ya que fue el Ministerio Publico, en su escrito de acusación promovió las mismas y de las cuales desiste en este acto, razón por la cual se declara sin lugar el recuso de revocación interpuesto por la defensa, y en consecuencia vista la renuncia de las pruebas por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no se procederá a la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Mary Salazar, Milenis Brizuela y Marinelis Hernández; así como también se deja sin efecto la convocatorias de los siguientes testigos: Rosa del Valle Hernández, Mariannis Martínez, Rita Frontado. (Salvo la ciudadana Carmen Elena Fermín de moreno, quien previamente había declarado en fecha 21-06-2010).

ANALISIS DE LOS TESTIMONIALES

Resueltos como han sido los puntos previos interpuestos por la Defensa Pública, este Tribunal procede a realizar un análisis de todos los medios probatorios, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio la declaración de la Experto Toxicológico, Dra. YRISLUZ LANDAETA, por cuanto se determina que las dos sustancias incautadas resultaron ser positivo para Cannabis Sativa Marihuana, con un peso neto la primera muestra con 24 gramos con 725 miligramos y la segunda con un peso neto de 900 gramos y que ambas corresponden a la sustancia Cannabis Sativa comúnmente Marihuana; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto se determina el objeto del debate o cuerpo del delito.
Asimismo merece pleno valor probatorio la declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, por cuanto a través de dicho testimonio se probó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal, ya que el funcionario actuante expuso que se encontraba de servicio de patrullaje, y recibieron un llamado policial de la radio, y les indicaron que se trasladaran hasta el barrio Areo, y al llegar a la zona, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial, emprendió la huida, se metió a una casa y luego salió por la parte trasera, se dirigía hacia a una zona boscosa como para la montaña, fue cuando el jefe de patrullaje, el Sargento La Rosa, les indico al declarante y otro compañero, que resguardaran la vivienda, ya que en su interior se encontraba unas ciudadanas, con objetos de carácter criminalisticos, por lo que procedieron a custodiar la vivienda, que de inmediato se procedió a llamar a una radio patrulla, a los fines de que esta fuese trasladada las personas que se detuvieron en la casa, así como de la droga incautada; a preguntas realizadas contestó que los hechos ocurrieron un día sábado 17 de octubre del 2009 aproximadamente a las 1:55 de la tarde; asimismo respondió que fueron detenidas dos personas de sexo femenino y se le incautó una sustancia de la presunta droga marihuana y varios utensilios de preparación. Por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, por ser conteste y quedar probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal.
De igual manera se le otorga pleno valor probatorio la declaración del funcionario policial MILEIDYS ELENA BARRERA VERA, ya que con el presente testimonio quedó plenamente probado y comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal; por cuanto la funcionaria policial fue enfática en manifestar que se encontraba en labores de patrullaje, cuando se les hizo un llamado central de radio la policía estadal, diciendo que estaba un ciudadano sospechoso, por allí por la parte del barrio Areo, se trasladaron al sitio, y cuando iban entrando en la calle el muchacho salió corriendo, se metió por una casa, y la casa daba por el cerro, y cuando pasaron persiguiéndolo avistaron a dos ciudadanas, que estaban sentadas en el suelo, tenían periódico, tijeras, envoltura de plástico, y como no tenían testigos en ese momento, ellas las neutralizó hasta que el Sargento la Rosa, le hiciera llamado a la Unidad para que trajera dos testigos, y cuando llegaron los testigos se comenzó la revisión de la casa; y a preguntas realizadas contestó que en la casa se les incautó la sustancia estupefaciente conocida como Marihuana. Por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, por ser conteste y quedar probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal.
Igualmente merece pleno valor probatorio la declaración del funcionario policial ALEXIS JAVIER GUERRA SEIJAS, por cuanto con el presente testimonio quedó plenamente probado y comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal, por cuanto el mismo depuso que el día 17 de Octubre de 2009, entre la una y media y dos de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carúpano, cuando la central de radio hizo llamado a Luís La Rosa, para verificar en el Barrio Areo una situación irregular, cuando iban entrando al barrio Areo, a la mitad un ciudadano emprendió veloz huida y agarro una pequeña calle o callejón que da a un cerro, cruzo una casa, pera ya les llevaba cierta ventaja, agarraron y cruzaron la misma casa, pero el ya se había ido lejos, cuando retornaron ya la distinguido Barrera, había neutralizados a dos mujeres, que estaba en un cuarto, ya que llego a observar que tenían papel periódico en otras cosas más allí tiradas y al desenvolverlo era droga de la presunta marihuana, de inmediato llamó el Sargento La Rosa para que trajeran 2 testigos y revisar la casa, se presento la patrulla con los dos testigos procedieron a la revisión de la casa consiguieron otra panela de color negro. Por lo que este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio, por ser conteste y quedar probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación de las acusadas de autos en el delito probado por este Tribunal.
Merece pleno valor probatorio la declaración del ciudadano JESUS CRISANTO LOPEZ MATA, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y observó la sustancia incautada en el presente procedimiento, a la cual al realizarle el análisis correspondiente resultó ser Cannabis Sativa (IMarihuana), con un peso de 924 gramos con 725 miligramos.
Merece pleno valor probatorio la declaración del ciudadano ARGENIS JOSE MARTINEZ DIAZ, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y observó la sustancia incautada en el presente procedimiento, a la cual al realizarle el análisis correspondiente resultó ser Cannabis Sativa (IMarihuana), con un peso de 924 gramos con 725 miligramos.

De igual manera se analiza el testimonio de la Ciudadana CARMEN ELENA FERMIN DE MORENO, observando este Tribunal que el presente testimonio es contradictorio por cuanto dicha ciudadana manifiesta que se encontraba frente de su casa y por ahí pasa todo lo que pasa y venia una patrulla, que cuando salió la patrulla estaba pendiente y se subieron, al respecto observa este Tribunal que existe contradicción entre el momento exacto que la testigo pudo observar, ya que al principio manifiesta que estaba frente a su casa y posteriormente dice que cuando salió la patrulla estaba pendiente y subió a la casa de la señora Ana y Esther; por lo que al ser contradictorio el presente testimonio no merece ningún valor probatorio, por lo que se desestima dicho testimonio.

DE LAS DOCUMENTALES
Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron:
1.- Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0747-09, de fecha 17-10-2010, suscrita por los expertos IrisLuz Landaeta y Mariangel Gómez, quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por la Defensa Pública en la persona del Abg. Edgar Brito, al respecto la defensa pública en la oportunidad del inicio del presente debate en su introducción denuncio que en fecha 24-11-2010 ante el representante del órgano fiscal se presento escrito de diligencia para que se produjera previa citación se oyera la declaración de la ciudadana Mari Flora Rosa, Rosa Hernández, Carmen Fermín, Mariannis Martínez, Marinellys Hernández, Rita Frontado y Mirenlys Brizuela, declaraciones estas que no fueron evacuadas en su oportunidad legal o que al menos la resulta de ellas no fueron consignadas por ello se realizo audiencia preliminar en el presente caso se admitió una acusación fiscal se decreto la apertura del juicio oral y publico trayéndose como consecuencia la celebración de un juicio donde se desconoció en la fase inicial e intermedia del proceso los principios establecido en los artículos 13 y 280 del C.O.P.P; al respecto ese Tribunal observa que la defensa no ejerció el control jurisdiccional de las pruebas que él mismo solicitó se le evacuaran en la fase de investigación, e inclusive en la audiencia preliminar no ejerció ni mencionó que el Fiscal del Ministerio Público obvio la evacuación o la consignación de tales pruebas al expediente, más sin embargo mantuvo ante esa solicitud una conducta omisiva, pudiendo en tal caso solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto constara las resultas de las diligencias de investigación solicitada, y aunado a ello y por cuanto no promovió conforme al artículo 328 del copp las pruebas que procedería a evacuar y debatir en el juicio oral y público, solo se limitó en la audiencia preliminar a adherirse al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su defendido; por lo que en principio y así lo ratifica nuevamente este Tribunal que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto no se observa ningún violación a derecho y garantías constitucionales ni procesales.
Ahora bien, y en cuanto a la posición de la defensa pública que su defendida no tuvo participación alguna en los hechos debatidas para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de la ciudadana ESTHER ROSAL MARTINEZ de ser autora y responsablesde la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la defensa con sus argumentos no logró desvirtuar su imputación en cuanto al referido delito.
Ahora bien, y en cuanto a la posición de la defensa privada que su defendida no tuvo participación alguna en los hechos debatidos, para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de la ciudadana ANA ZORRILLA FERMIN de ser autora y responsablesde la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la defensa con sus argumentos no logró desvirtuar su imputación en cuanto al referido delito.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR ACREDITADO

Por lo que al analizar en conjunto las pruebas testimoniaes debatidas en el debate, este Tribunal al respecto resuelve que en primer lugar con el resultado de la experticia química se encuentra acreditada el hecho punible o cuerpo del delito y de acuerdo a la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso neto total de 924 gramos con 725 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), la misma encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo da por acreditado este Tribunal.

Ahora bien, y a los fines de determinar la responsabilidad y participación de las acusadas de autos, al respecto observa este Tribunal que durante el desarrollo en varias audiencias y de las declaraciones rendidas en todas y cada unas de las audiencias ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal de las acusadas ANA ZORRILLA Y ESTHER ROSAL MARTINEZ de ser autoras y responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a tal conclusión llega este Tribunal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-10-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, realizaron un procedimiento en el Barrio Areo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la residencia de la casa de las referidas ciudadanas, tal como así lo indicó la testigo Carmen Fermín de Moreno quien indicó que la patrulla subió a casa de Ana y Esther, incautándoseles un envoltorio de tipo panela de droga del tipo marihuana y un envoltorio en papel periódico de droga marihuana; tal comprobación de la participación de las referidas ciudadanas en el presente debate devienen de las declaraciones de todos los medios ofrecidos por el ministerio publico, en primer lugar como testimonio de convencimiento se encuentra el rendido por la experto toxicólogo Dra. Iris Luz Landaeta, adscrita la C.I.C.P.C, quien concluyó que la droga sometida al peritaje corresponde a canabis sativa marihuana indicando que le fue presentada una panela de canabis sativa con la conclusión de peso neto de 900 gramos, asi como un envoltorio envuelto en papel periódico con un peso neto de 24.725 de canavis sativa marihuana, en segundo lugar con los testimonios de los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento: Argenis Martínez Diaz y Jesús Crisanto López, quienes fueron contestes en manifestaron en esta sala que le fue solicitada su colaboración y los llevaron al sitio y estaban los funcionarios con dos ciudadanas detenidas y se les expuso a su observación una panela de presunta droga marihuana y un envoltorio envuelto en papel periódico, asimismo y en cuanto a lo manifestado por los funcionarios actuantes de este procedimiento se analizó el testimonio de la funcionaria Mileidys Barrera quien en forma clara, precisa, circunstanciada y concatenada con las declaraciones de los funcionarios Alexis Guerra y José Gregorio Márquez, los mismos son contestes en manifestar que participaron en este procedimiento donde realizaron la incautación de la sustancia incautada, que en vista de dicho procedimiento se hicieron presentes dos testigos, quienes igualmente manifestaron al Tribunal haber observado la sustancia incautada y a las dos ciudadanas detenido, todo en virtud del procedimiento en caliente realizado por los funcionarios policiales, quienes en virtud de la actitud asumida por un ciudadano que se introdujo en la casa de las acusadas tuvieron que introducirse en la misma en amparo al artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con los argumentos antes expuestos da por probado y comprobado el hecho punible objeto del debate y se determina en forma contundente que las acusadas son autoras y partícipes del delito imputado por la representación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; desestimándose en consecuencia los argumentos defensivos expuestos por las defensas de las acusadas.

Ahora bien, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto observa este Tribunal que le asiste la razón a ambas defensas, por cuanto efectivamente durante el debate oral y público ni los funcionarios actuantes ni los testigos manifestaron al tribunal haber observado tres cartuchos calibre 12mm los cuales estaban en su estado original y son utilizadas para armas de fuego tipo escopeta, tal como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no quedar probado ni demostrado la existencia de dichos cartuchos, no quedó demostrado el hecho punible de Ocultamiento de Municiones, ni mucho menos la participación o autoría de las acusadas de autos en el presente delito, por lo que necesariamente debe dictársele Sentencia Absolutoria en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
III
DE LA DECISION

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye por UNANIMIDAD que debe declararse CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a las acusadas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlas incursas en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se ABSUELVE a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, plenamente identificadas del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Por lo que se establece entonces que la pena aplicable es el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y eso arroja una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara CULPABLES y en consecuencia se CONDENA a las acusadas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, quien es venezolana, nacida en fecha 07-08-1.976, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.102, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de : Luis Manuel Rosal y Adalgiza del Carmen Martínez; y residenciada en: Calle Acosta, Al lado de la Ford, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANA LUISA ZORRILLA, quien es venezolana, nacida en fecha 25-07-1.968, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.750, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrera, hija de: Rosendo Larez y Carmen Zorrilla; y residenciada en: Barrio Areo, cerca del Hotel el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlas incursas en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se ABSUELVE a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, plenamente identificadas del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Segundo: se acuerda mantener a las acusadas bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 17-10-2018; Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan debidamente notificadas las partes. En Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2010.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO