REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000300
ASUNTO: RP11-P-2010-000300


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, Defensor Público Penal del acusado GERSON JOSE VASQUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

PRIMERO: En fecha 06-05-2010, se le dio entrada ante este Tribunal a la presente causa, todo en virtud del auto de apertura a juicio dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23-04-2010, ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apunta que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.

SEGUNDO: La primera oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público se fijó para el día 26-07-2010 y el cual fue diferido por cuanto no comparecieron las victimas ni ningún medio de prueba, fijándose una nueva oportunidad para el día 21-09-2010, todo en virtud que en fecha 02-07-2010 se constituyó el Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sen apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimar acorde en atención a la proporcionalidad la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos contra las personas, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando este Tribunal de Juicio, que tal tipo penal entra en la categoría de delitos graves, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada. Así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado GERSON JOSE VASQUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GERSON JOSE VASQUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEILIN CEDEÑO