REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000936
ASUNTO: RP11-P-2010-000936
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000936, seguido en contra del acusado PEDRO JOSÈ OSUNA MARSELLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ANTONIO JOSÈ LUGO FARIAS; a tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, el Acusado PEDRO JOSÉ OSUNA MARSELLA, y la candidata a escabino Asención del Valle Lezama Bermúdez.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa privada, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ciudadano Pedro José Osuna Marsella, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado,.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, modificando el capitulo IV de la misma, referido a la calificación jurídica, en virtud de la solicitud hecha por la representación de la defensa y por la manifestación de voluntad del acusado de admitir los huecos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, calificando la conducta del acusado Pedro José Osuna Marsella, dentro de los supuestos del articulo 455 del Código Penal Venezolano, esto quiere decir por la comisión del delito de Robo Simple, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado PEDRO JOSÉ OSUNA MARSELLA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.565, nacido en fecha: 17-08-1980, de 30 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacia Marsella y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 50, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: En este acto voy a admitir los hechos ” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición alguna, con respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado Pedro José Osuna Marsella, por ser un derecho inherente al mismo, el en presente acto.” Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido acusado Pedro José Osuna Marsella, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado Pedro José Osuna Marsella del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado PEDRO JOSÉ OSUNA MARSELLA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.565, nacido en fecha: 17-08-1980, de 30 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacia Marsella y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 50, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido, no presenta antecedentes penales, solicito le sean aplicados las atenuantes de ley, por ultimo solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido modificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica realizada, y encuadra el hecho punible en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Antonio José Lugo Farias y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO SIMPLE, es de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de Dieciocho(18) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Nueve (09) Años de Prisión. Ahora bien visto los atenuantes alegados por la defensa privada, este Tribunal procede a rebajar la pena en principio en Siete (07) Años de Prisión. Seguidamente se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, que en el presente caso son Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, quedando la PENA DEFINITIVA a imponer a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo y vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el defensor privado, este Tribunal la niega, y en consecuencia se acuerda mantener al acusado PEDRO JOSÉ OSUNA MARSELLA privado de su Libertad, por cuanto la medida solicitada no es procedente, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado PEDRO JOSÉ OSUNA MARSELLA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.565, nacido en fecha: 17-08-1980, de 30 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Osuna y Bonifacio Marsella y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 50, Casa Nº 03, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, cuya pena culminara aproximadamente en fecha 16 de Mayo de 2014, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ LUGO FARIAS. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución, una vez vencido el lapso legal de apelación de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
|