REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001179
ASUNTO: RP11-P-2009-001179
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001179, seguido al Acusado JOSÈ PRACEDIS MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, La Defensora Pública Quinta Penal Abg. Amagil Colon y previo traslado por estar privado de su libertad del Internado Judicial de esta ciudad, el Acusado JOSÈ PRACEDIS MARIN ROJAS.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa quien solicito el derecho de palabra y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÈ PRACEDIS MARIN ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 16.892.640, oficio: pescador, Hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y Maria Rojas y Residenciado en el Sector Las Malvinas Calle Bolívar, frente a una Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado JOSÈ PRACEDIS MARIN ROJAS, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Es Todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado el hecho objeto del proceso y descrito en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento del hecho que sustenta la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Tribunal de Control por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3º y ultimo apártate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3º y ultimo apártate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena por lo que la Pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado JOSÈ PRACEDIS MARIN ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-03-1986, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N º 16.892.640, oficio: pescador, Hijo de Pracedis Raimundo Marín Salaveria y Maria Rojas y Residenciado en el Sector Las Malvinas Calle Bolívar, frente a una Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3º y ultimo apártate de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Veintidós (22) de Mayo del 2013, todo en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Especial. Tercero: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución, una vez vencido el lapso legal de apelación de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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