REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001989
ASUNTO: RP11-P-2009-001989
Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Jueza Profesional Abg. MARÍA WETTER FIGUERA, quien lo preside, y una vez iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 26-05-2010, seguido en contra del acusado SANTOS DEL JESUS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que éste Tribunal habiendo dictado en fecha 10-08-2010, la parte dispositiva de la presente sentencia y estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la misma, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados el día 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de exponer la acusación por parte del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, abogada Dalia Ruiz, cuando expuso: “Buenos días, a todos los presentes en sala, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público ante usted ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SANTOS DEL JESÚS ESTRADA, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SANTOS DEL JESÚS ESTRADA, donde se logro incautar debajo de unas tablas de madera, un envase sintético transparente con tapa de color blanco y en su interior la cantidad de 26 tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales trece de color amarillo y trece de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, además de seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; como también un pequeño envase, elaborado en material sintético, con tapa de color blanco, y en su interior once envoltorios de material sintético de color negro y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se logro incautar encima de la nevera la cantidad de doscientos diez (210) bolívares fuertes, distribuidos en once (11) billetes de diez (10) bolívares y Dos (02) de Cincuenta (50) bolívares, por lo que se procedió a la detención de ciudadano SANTOS DEL JESUS ESTRADA, razón por la cual solicito se de inicio al debate y se valore las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo.
Al cierre del debate, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exprese sus conclusiones, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, en uso de las atribuciones otorgadas en la Constitución y las Leyes y al finalizar la Audiencia de Juicio oral y Publico, el cual se desarrollo en las fechas 26-05-2010, 8 y 21 de Junio de 2010, 7 y 21 de Julio, 3, 6 y 8 y hoy 10 del presente mes y año, y concluido como ha sido el presente debate , Esta Representante del Ministerio Público, en materia de drogas, observa que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del ciudadano Santos del Jesús Estrada, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley especial, por el cual loa cusa el Fiscal del Ministerio Público, ya que en el transcurso de este debate han rendido sus declaraciones tanto los testigos del Fiscal del Ministerio Público y los ofrecidos por la defensa, y todos estos testimonios, han llegado al convencimiento de su culpabilidad, en 1er lugar resultado de la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, donde se deja constancia que estamos en presencia de la droga denominada Clorhidrato de Cocaina y Cannavis Sativa Marihuana, el cual fue debidamente incorporado por su lectura, el 2do lugar con los testimonios de los testigos del procedimiento Alfredo Gutiérrez y Jesús Rafael López, quienes indicaron que los funcionarios policiales, le pidieron la colaboración y los llevaron a la pica del pilar, donde observaron el procedimiento realizado, así como la incautación de un pote con presunta droga y dinero, igualmente existe la convicción con los testimonios rendidos por los funcionarios Santiago, Ramón García , Douglas Castillo, Luís Torcatt, funcionarios actuantes adscritos a la Policía autónoma del Estado Sucre, testimonios contestes, claros y precisos en cuanto a la circunstancias de modo tiempo lugar, como sucedieron los hechos y como realizaron el procedimiento, narrando en forma concordada, que en momentos cuando se encontraban de patrullaje, le fue informado que en un sitio de la Pica del Pilar se encontraban vendiendo estupefacientes, indicando que cuando llegaron al llegar observaron que varios sujetos quienes se tornaron agresivos con la comisión y se introdujeron en una vivienda, por lo que se vieron en la necesidad de introducirse en la vivienda, y solicitaron apoyo al órgano policial, a los fines de hacer comparecer a dos testigos y una vez dentro de la vivienda, al controlar la situación agresiva de las personas que se encontraban adentro, ingresaron a la vivienda a los 2 testigos Alfredo Gutiérrez y Jesús López, realizando una revisión minuciosa, encontrando al fondo d la vivienda debajo de unas tablas, un pote de material plástico, contentivo de drogas y en una de las habitaciones fue encontrado dinero en efectivo, igualmente se toma como fundamento principal, el testimonio de la ciudadana Yelitza Josefina Hernández sobrina del ciudadano Santos Estrada, quien depuso en esta sala d su conocimiento sobre los hechos y a preguntas formuladas si sabia el motivo de por la razón que los funcionarios entraron a la vivienda, respondió que los funcionarios manifestaron que el señor santos vendía droga y que lo estaban buscando por ser el cabecilla d e la venta de drogas y así mismo indico que fue encontrado un pote blanco con drogas, en cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Artencia Moya esposa del ciudadano Santos Estrada, y la ciudadana Maria Josefina Estrada, se observa que sus testimonios no aportan al debate elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos , sin embargo se observa que de sus declaraciones se desprende, que ciertamente corroboran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, a si como la presencia de 2 ciudadanos como testigos, por todo ello, el Fiscal del Ministerio Público no tiene duda que el ciudadano Santos del Jesús Estrada es la persona que se encontraba vendiendo drogas, las cuales tenia dentro de su residencia, siendo sorprendido y aprehendido por los funcionarios policiales y por tales hechos pido al tribunal aplique la justicia y dicte sentencia condenatoria en contra de Santos, por ser autor material trafico ilícito de sustancias e, en la modalidad de distribución, es justicia que espera el estado venezolano , es todo”.
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a la réplica, quien expuso: “En uso al derecho de replica y en cuanto a lo alegado por la defensa, quedo suficientemente evidenciado en el debate, que el propietario donde se practico el procedimiento, es el ciudadano Santos Estrada, y que ciertamente dentro de dicha vivienda fue encontrada la droga denunciada, droga Marihuana, Cocaina y dinero en efectivo denunciada, constante de 26 envoltorios , los cuales e encontraba dentro de un envase de color blanco hallados dentro de la residencia al fondo, debajo de unas tablas y el dinero dentro de unas de las habitaciones, lo cual constituye un hecho grave, por cuanto ese hecho atenta no solo contra la colectividad , sino contra la Humanidad en especial en contra la familia , los niños, los adolescentes, etc, y así mismo cabe observar que todos los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con el ciudadano santos Estrada en el mismo hecho, en la Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en cuanto lo alegado por el ciudadano defensor, referido al ciudadano Euifracio José Moya, hago observar a la Defensa que ciertamente se solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto a dicho ciudadano y que fue la propia defensa publica, la que consigno y demostró a esta representante Fiscal, que dicho ciudadano se encontraba en esa vivienda, por cuanto tenia en ese momento a su papa en el Hospital, pero que no residía dentro de esa vivienda, que sino hubiese la defensa publica solicitado la exoneración de dichos ciudadano con elementos demostrativos de su inocencia, igualmente se hubiese acusado por este hechos, por tales hechos pido al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del acusado santos Estrada por ser autor material del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley especial, es justicia que espera el estado venezolano, es todo
Asimismo y al inicio del debate se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para presentar los alegatos y solicitudes que sirven como introducción de la defensa técnica del acusado Santo Estrada, me permito respetuosamente indicar lo siguiente, primero, rechazo y contradigo los cargo presentados por el accionante, pues durante el desarrollo del debate quedara evidentemente demostrada la inocencia de mi defendido, segundo, resulta falso de toda falsedad, que los cargos presentados a consideración y valoración de esta tribunal puedan ser imputados al acusado, puesto que tal como sucedió en fecha 08-12-2009, el imputado José Estrada, reconoció los presentes hechos denunciados por el accionante y solicito la imposición de la pena, siendo condenado por el Tribunal de Control, por ello, los hechos que hoy atribuye el accionante a mi representado fueron reconocidos y admitidos por un tercero, que quien como se dijo fue condenado, tercero, no existe prueba cierto e irrefutable para afirmar de forma indubitable que el acusado Santo Del Jesús Estrada, halla detentado, poseído y distribuido, conforme a las formas de venta de cualquier sustancia psicotrópica o estupefaciente y de igual forma carece el accionante de medio probatorio alguno, para concluir que el hoy acusado halla detentado y distribuido sustancia estupefaciente. Cuarto, mi defendido fue detenido conjuntamente con otras dos personas, una de ella que resulto condenada como se dijo, por confesión y la otra que fue absuelta o eximida de responsabilidad por sobreseimiento de la causa, sin indicarse individualmente cual es o cuales fueron las circunstancias que comprometían o inculpaban a dichos imputados, pus fueron detenidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Quinto, en fundamento al principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado, solicito que una vez concluido el presente debate se decrete la absolución de mi defendido como consecuencia de ello su libertad inmediata por ello y como quiera que en su oportunidad legal fue presentada ante el accionante diligencia constitutiva de declaraciones de testimoniales ante el órgano fiscal, en ese caso suscrito por la Dra. Carmen Candallo 06-10-2009, prescindiéndose de su evacuación tal como lo exige el orden procesal lo que trajo como consecuencia una violación o conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, que implica necesariamente el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, pues no se investigo para sostener y valorar los elementos de convicción exculpatorio del acusado, presentándose en el acto conclusivo como prueba las personas que fueron promovidas en la fase de investigación, por ello, en fundamento al articulo 190, 191, 196 y 197 del COPP, resulta manifiesto la nulidad absoluta del acto conclusivo, del auto de apertura a Juicio y de todos los actos subsiguientes, estando dentro de la oportunidad legal, me permito someter a consideración y valoración de este tribunal, evidenciada como esta la subversión del orden procesal y constitucional, que como punto previo en la oportunidad que se tenga que resolver sobre las solicitudes y pretensiones de las partes se resuelve ya y se declare nulo de nulidad absoluta la acción penal ejercida en contra de mi defendido, conforme a las normas citadas pues el acto conclusivo o acusación deviene de una investigación sesgada y violatoria de las garantías y derechos constituciones que le asisten a mi defendido. Solicito copia simple del acta que se levanta al efecto y de toas las que conforma el presente asunto, es todo.
De igual manera y al cierre del debate igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito Torres, a los fines de que igualmente exprese sus conclusiones, quien expuso: “Buenos días , siendo la oportunidad legal, me permito presentar ante este digno tribunal, las argumentaciones y solicitudes, con motivo de las conclusiones, producto del debate del Juicio oral y Publico, en la causa seguida en contra de mi defendido, argumentos y pretensiones solicito respetuosamente sean resueltos en la parte motiva del fallo, que se produzca en ocasión del presente juicio, iniciamos nuestra introducción bajo la sustentación o alegato de la inocencia de mi defendido, en razón de los cargos imputados por el accionante, pues siendo que estos versan sobre la presunta comisión del delito de distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, era obligatorio, para que se declarara con lugar la pretensión del accionante, que este acreditara no solo el cuerpo del delito, sino que también acreditara o demostrara plenamente, la responsabilidad de mi defendido, pues del debate realizado, la defensa necesariamente ha de concluir que efectivamente en el domicilio de mi defendido, se practico un registro o allanamiento, que dicho registro fue realizado contraviniendo la norma que regula la revisión de morada, puesto que el acusado no estuvieron asistidos de su abogado de confianza o de un 3ero, además de ello, el registro se practico prescindiendo de testigos, puesto que fue categórica la declaración de los testigos instrumentales ciudadano Alfredo Gutiérrez y Jesús Villarroel, al afirmar que cuando llegaron a la casa, ya se habia producido el registro de la morada, y las informaciones que dieron sobre el hallazgo de la presunta comisión debajo de unas tablas, fuera de la casa, lo hicieron según su dicho los funcionarios policiales, pero en ningún caso, ellos reconocieron haber participado en ese registro y haber visto el sitio preciso del hallazgo, sino que son testigos referenciales, porque estos fueron informados por los policías de estos hechos, todas estas referencias, fueron ratificadas por la ciudadana Artencia Gladis Moya y Maria Josefina Estrada, sobre la irregularidad del registro y que posteriormente los funcionarios pasadas ya las horas informaron que debajo de unas tablas habían encontrado un pote contentivo de una sustancia presuntamente droga, la irregularidades sobre la practica del allanamiento, y las contradicciones evidentes de los funcionarios sobre la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo, fueron debidamente escuchadas en este debate, pero el punto fundamental, conforme el cual la defensa solicita respetuosamente se decrete la inocencia del imputado, es sobre la ausencia fundamental de medios de prueba que acrediten los actos propios constitutivos de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, el cual no es más que el delito de Distribución entendida esta como la conducta tendiente a disponer es decir, ceder, dar, vender, objetos que en este caso, son sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en el recorrido del debate y evacuación de las pruebas, no se evacuo ningún medio probatorio que pudiera demostrar que mi defendido Santos Estrada, cedió, dio, vendió o entrego a un 3ero sustancias Psicotrópicas o estupefacientes, como puede apreciarse, el accionante no pudo demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma, no se pudo comprobar que el acusado Santos Estrada, fue la persona, que poseía, detentaba, u ofrecía la sustancia presuntamente hallada debajo de las tablas en la parte afuera de su domicilio, pues si diéramos como probado que efectivamente a pesar de las ilegalidades y violaciones cometidas en el Allanamiento, diéramos como probado que detrás de su casa debajo de unas tablas, se encontraba el pote con la sustancia psicotrópica y estupefaciente, tampoco es sostenible en ningún caso la tesis planteada por el accionante, ¿Esto por que? El tribunal Primero de Control en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, por este mismo hecho condeno a los imputados José Primitivo estrada y José Antonio Hernández, por ser los autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en este mismo caso, la pregunta es ¿Si aquella sentencia se produjo por la detentación o tenencia y disposición de estas sustancias, como es que ahora se pretende atribuir a mi defendido, esos mismos hechos, sin demostrar cual fue la conducta o acción desplegada por mi defendido, realizada por mi defendido, para considerarlo culpable? una nota curiosa que nos ilumina, sobre la inocencia de mi defendido, fue aquella que deviene de la declaración de la ciudadana Artencia Milady Moya, quien reconoció en sala que el ciudadano José Primitivo Estrada quien tiene por oficio la carpintería en la modalidad de aserrador, normalmente se iba a trabajar y venia en lapsos de 15 días y que casualidad que la sustancia presuntamente decomisada se consiguió bajo de unas tablas detrás de la casa de mi defendido, y que casualidad que ese mismo día que se hizo el procedimiento y que horas antes habia llegado dichos ciudadanos a la casa del acusado, en todo caso lo que no hay un margen de duda, en el presente caso, ya tenemos dos personas condenadas , por la detentación y disposición de esta sustancias y se pretende entonces condenar a un tercero, sin demostrar cual fue la acción que este realizó o realizaba para considerarlo incurso en el delito de distribución, sobre de ello solicito especial pronunciamiento, por ultimo, si en el hecho conforme al cual se detuvo al mi defendido en compañía de otras personas, en la casa objeto del allanamiento, es lo que sirve según el accionante para dar por probado el hecho punible y al responsabilidad de mi defendido, seria importante entonces establecer por que no es responsable de este delito la ciudadana Artensia Moya vive y fue encontrada en ese domicilio, por que no es responsable de dicho delito la ciudadana Yelitza Josefina Hernández Estrada, vive y fue encontrada en las mismas circunstancias que mi defendido, y si analizamos el plano temporal, porque no se considero responsable al ciudadano Eufrasio José Moya, quien fue detenido conjuntamente con mi defendido y el accionante en la oportunidad del acto conclusivo solicito el sobreseimiento de la causa, además de ellos los funcionarios reconocieron que se encontraban en el domicilio otras personas, de todo lo expuesto resulta manifiesto que la imputación fiscal, no tiene sustento lógico jurídico para demostrar su pretensión que no es mas que el hecho punible imputado y demostrar además la responsabilidad de mi defendido . pues resulta no solo débil , sino inoficiosa y sin sustento jurídico, para individualizar la responsabilidad del acusado, como producto de una acción o conducta realizada por el acusado, además de ello los hechos imputados a Santos estrada ya fueron reconocidos y resulto condenado los ciudadano José Primitivo Estrada y Antonio José Hernández quien de paso ya están en libertad, mas sin embargo se mantiene y se pretende condenar a mi defendido, por conductas que este no ha ejecutado y que no se ha probado en el presente debate, en fundamento a ello solicito decrete la absolución de mi defendido y como consecuencia de ello, su inmediata libertad , solicito copias simples del acta que se levanta al efecto y del fallo que dicte el tribunal, es todo.
Igualmente hizo uso del derecho a contra-replica la Defensa Publica Abg. Edgar Brito Torres, quien expuso: “Dentro de las alegaciones que fundamenta la presente contrarréplica la defensa quiere respetuosamente observar que resulta falso de toda falsedad, que las testigos Artensia Moya y Yelitza Estrada hayan reconocido en sala que el acusado sea distribuidor o responsable del delito imputado. Al detener a mis defendidos, dijeron lo que le informaron los funcionarios policiales, pero no reconocieron en ningún caso que el acusado sea el responsable de dicho delito. Resulta falso de toda falsedad que se halla presentado la propietaria del bien objeto del inmueble tal como lo afirma el acciónate y resulto falso de toda falsedad dentro de la vivienda hayan encontrado sustancias estupefaciente, ya que tanto el testigo como los funcionarios afirmaron que fuere de la vivienda en un tablón se encontraba el pote donde se obtuvo el hallazgo, por lo que no estaba dentro de la vivienda como lo quería hacer ver el acciónate; sobre el hallazgo de la cantidad de dinero, el accionante no ha demostrado que dicho dinero tuviera alguna relación con la droga decomisada fuera de la vivienda de mi defendido dentro de unos tablones, siendo así, no tiene entonces como demostrar, cual fue la acción o conducta desplegada por el acusado para considerarlo incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no demostró esa conducta; Ni sobre la detención de esa instancia, ya que el Tribunal de Control Condeno a José Estaba y José Antonio Hernández, quienes reconocieron ser los responsables y por ultimo llama poderosamente la atención sobre la forma en que se incoa la pretensión del accionante, no fue que la defensa Pública demostró la inocencia de Eufrasio José Moya, eso a la luz del mundo jurídico, considerando de esa forma, resultando un craso error, fue que la Fiscal, es decir el Ministerio Público no tuvo elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano y ni tuvo ni tiene medios probatorios del hecho punible imputado, ni la responsabilidad imputado a mi defendido Santo del Jesús Estada. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la Presunción de inocencia, es una carga del estado demostrar la culpabilidad con medios probatorios que den carácter de certeza, por lo que debió individualizar y establecer los medios probatorios que acrediten el hecho punible y la responsabilidad para considerarlo incurso en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito su absolución, de igual manera solicito el pronunciamiento respecto a los puntos explanados por la defensa. Es todo.
Al inicio del debate el acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla los mismos, quedó plenamente identificado como SANTOS DEL JESUS ESTRADA, quien es venezolano, natural del Rió del Pilar, Estado Sucre, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/09/1956, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.561.026, hijo de Santos Díaz y Rufina Estrada y domiciliado en: Sector Rió del Pilar, calle principal, Casa S/N°, Municipio Benítez El Pilar, Estado Sucre, quien expuso: ” No voy a declarar, es todo”.
I I
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales contenidas en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron y conforme al desarrollo del juicio oral y público, las siguientes pruebas testimoniales:
1.- EXPERTOS:
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Experto LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, en calidad de Experto del CICPC, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.455, quien expone: “Se le practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 316, a 13 papel moneda de curso legal, en la Republica Bolivariana de Venezuela, distribuido de la siguiente manera: 2 de la denominación de 50 bolívares y 11 de la denominación de 10 bolívares, para un monto total de 210 bolívares los cuales se encontraban en regular estado de conservación, es todo.
2.- FUNCIONARIOS:
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Funcionario SANTIAGO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.955.224, en calidad de: Testigo, de oficio Funcionario Policial, y expone: “yo era el jefe del grupo del patrullaje, los funcionarios actuantes son los que suscriben el acta, todo lo dice el acta policial. Es todo. A preguntas realizadas contestó que el se quedó abajo porque la unidad quedo atascada y cuando sacaron la unidad y llegaron al sitio, ya los otros funcionarios tenían adelanto el procedimiento donde detuvieron a unas personas e incautaron una droga que sus especificaciones están en el acta. De igual manera mencionó que detuvieron a la persona que estaba vendiendo droga que se evadió del lugar, y que la persecución fue porque esa persona se metió en una residencia, que la detuvieron pero además detuvieron a cuatro masculinos aproximadamente.
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano DOUGLAS CASTILLO ANDRADE, en calidad de testigo, de profesión u oficio: Funcionario Policial y quien expone: Ese día 12-09, estando en patrullaje por el Sector la Pica de río del pilar y encontramos a unos ciudadanos tomando y al requisarlos se pusieron agresivos y se metieron en una casa y llegamos allí y ellos se pusieron agresivos, pedimos permiso para revisar la casa y en la parte trasera de la casa debajo de unas tablas había un pote plástico con varias bolsitas de un polvo blanco y por la nevera encontramos un dinero que eran 210 bolívares pensamos que era de la venta de la droga y detuvimos a las personas fuimos al comando e hicimos las actuaciones, es todo. A preguntas realizadas contestó que no recuerda como era el frente de la casa ni el color porque era de tarde y estaba oscuro y no distinguió mucho. Asimismo indicó que la revisión de la vivienda específicamente en la parte trasera de la casa, debajo de unas tablas encontraron el pote lleno de polvo blanco. ¿Ustedes entraron primero a la casa o en compañía de los testigos? Respondió que estaban en persecución en caliente y al momento de requisar la casa buscaron los testigos, mientras estábamos unos funcionarios dentro otros salieron al frente a buscar los testigo. ¿Los testigos presenciaron la revisión de la casa? R Si presenciaron todo. ¿Cuántas personas detuvieron allí? R 4 con el dueño de la casa. ¿Ustedes detienen a tres de los que entraron? R Si y al dueño de la casa. ¿Porque no detienen a la otra persona? R porque los familiares dijeron que no tenía nada que ver. ¿Los cuatro detenidos fueron puestos a la orden de fiscalía? R Si.
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano LUIS MANUEL TORCATT SANCHEZ, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: distinguido de la policía, quien expone: “Yo estuve en ese procedimiento, estábamos efectuando patrullaje por los chaguaramos del Municipio Benítez y vimos unos individuos ingiriendo licor y cuando fuimos se tornaron violentos y se introdujeron en una casa, entramos, ellos se tornaron violentos buscamos dos testigos y entramos nos amenazaron con un arma blanca, los sometimos y encontramos debajo de unas tablas de madera un pote contentivo de una cantidad de cebollitas de presuntamente droga, y en un cuarto se encontró un dinero, es todo.”
3.- TESTIGOS DE LA FISCALIA:
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.112.273, quien expone: “nosotros estábamos en el pilar llegaron los policías y nos llevaron donde estaban haciendo el allanamiento y cuando estábamos allí ya estaban varios funcionarios y nos enseñaron lo que habían encontrado, una droga en un pote de gelatina y un dinero. Es todo.”
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el Ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ VILLARROEL, en calidad de testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.096, quien expone: “yo venía saliendo de la cancha, estaba con mi equipo jugando, cuando llegaron los oficiales y nos preguntaron si teníamos cedula y nos montaron en la patrulla, nos dijeron que colaboráramos por las buenas o por las mala, y nos llevaron para la casa donde estaban haciendo el allanamiento y nos enseñaron un pote y montaron a los que agarraron en la casa y no trajeron hasta la policía de Carúpano, es todo.”
4.- TESTIGOS DE LA DEFENSA:
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana ARTENCIA MILADI MOYA, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.138, quien expone: “estábamos en mi casa reunidos todos, mis hijos, yo y mi esposo estaba acostado, a eso de 06:30 llega la policía con mi cuñado José Primitivo Estrada y lo meten en la casa, a mi esposo lo sacan, a mi niña, a mi, nos meten en un rancho que tengo de carata, ellos llegan encapuchado, cortaron la luz, se metieron en los cuartos, revisaron todo, nos agredieron verbalmente, a mi cuñada y sobrina que también estaba ahí. Esos dijeron que nos iban a meter corriente por las partes, a mis menores de edad le querían pegar porque entraron en crisis de nervios, llegaron disparando, fue horrible, hicieron lo que le dieron la gana, se llevaron lo poco que tenÍa en mi casa, los trapitos me los ensuciaron, nos decían que nos iban a matar y nos iba a dejar tirados. Había dos féminas que la quería pegar, estaba lloviendo y nosotras estábamos empapadas de agua. Eso fue una noche de terror, ellos estuvieron ahí de 6:30 ò 7 hasta la 1, al rato llegaron dos personas que pasaron derecho para allá, y pregunte que iban hacer y no tenían ni orden y dijeron que eran el diablo y los venían a matar. Eso eran un poco de policías, no les vi la cara porque eso estaba oscuro y llegaron encapuchados, dijeron que nos podían matar a todos ahí ya que por ahí eso es solo y aquí matamos y nadie ve nada porque ustedes merecen que los matemos y nos mandaban a calla la boca. Recibí amenaza, en esos días se la pasaban unos policías rodeando la casa, yo vivía asustada porque podían venir a hacernos algo, eran motorizados, es todo.
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESTRADA, en calidad de Testigo, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.530.265, quien expone: “ yo estaba en ese momento, tenia días que había llegado de caracas, mi abuela vive a una distancia de la casa de mi tía, y había llegado un hermano de la señora que es evangélico y lo fui a ver y me quede porque estaban haciendo como un culto, llego la policía preguntando por el señor Santos Estrada, en una forma que no parecían policías, agresivos, pegándole a todo el mundo, y mi tío estaba acostado en el cuarto y lo sacaron del cuarto, la casa tiene solo dos cuartos, y lo sacaron para afuera que hay como un ranchito, ahí nos sentaron a los demás, el tiene una niña y también la sacaron para afuera, ahí empezaron a amenazar a todas las personas, nos quitaron lo que teníamos, nos quitaron anillo, y que si hablábamos nos daban unos tiros ya que ahí mataban a la gente y ahí nadie se iba a dar cuenta ni nada, estaban encapuchados, decían que si hablábamos nos iban a meter electricidad por nuestra parte que no teníamos derecho a nada, habían unas femeninas que también nos querían pegar, jalaron los cables y cortaron la luz cuando la luz llego, yo no soy de aquí. Es todo.
Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana MARIA JOSEFINA ESTRADA, en calidad de testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.966.547 y quien expone: Yo estaba en el momento de lo que paso, en la casa de mi hermano santos y llegaron dos con las pistolas en mano preguntamos quienes eran y ellos en ningún momento se identificaron, mi hermano les pidió que se identificaran y ellos no dijeron quienes eran, nos sentaron al frente de la casa, sacaron a los niños de manera muy grosera, golpearon a mi hermano y a mi sobrino, preguntaron que de donde era y dijo que de caracas, de que parte de Petare y lo golpearon y le dijeron que era un malandro, luego empezaron a revisar todo y desordenaron, trataron mal a los niños, a las damas que estábamos allí nos trataron mal física y verbalmente los que fueron ellos no se identificaron y como no había luz no se pudo ver quienes eran, yo trate de hablar con ellos que dijeran a que iban y mi hermano Primitivo se altero, lo golpearon a mis sobrinas a una que era menor de edad le gritaban y yo les pedía el favor que no alteraran a las niñas, y ellos trataron muy mal sobre todo a santos y a primitivo ellos se querían llevar el televisor y el DVD, lo sacaron y lo tiraron para afuera, hicieron disparos, y ellos dijeron que podían hacerlo y al otro día decir que los de la casa se alteraron y empezaron, al día siguiente recogí tres balas, ellos decían que nos iban a llevar a todos, y mi cuñado le pedía que pararan, y ellos no dejaron que el muchacho agarrara sus pertenencias ni el dinero que tenia, nos quitaron los teléfonos, el dinero del joven, nada de eso apareció, con ellos no se podía dialogar, porque estaban muy alterados, yo intentaba hablar con ellos y me apuntaban a la cara con una pistola y decían que nos podían matar, después de varias horas de miedo y de caminar los alrededores de la casa ya al final me encomendé a dios y que hicieran lo que ellos querían hacer, es todo. A preguntas realizadas contestó que los funcionarios vestían de civil y que no había luz; que cuando los funcionarios llegaron no fueron con testigos; que ellos estaban conversando con el hermano de su cuñada que es creyente de la palabra, de nombre Facho; que nadie estaba tomado y que el señor Santos Estrada estaba durmiendo; que ella no vio lo que los funcionarios encontraron solo que salió en el periódico que era droga.
5.- MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA
Experticia Química Botánica Nº 9700-263-T-0615-09, de fecha 13-09-2009, suscrita por Los Dra. Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: donde se expone la descripción de las muestras: Primera muestra: Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 1g con 930mg; Segunda muestra: Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 2g con 045mg; Tercera muestra: Cannabis Sativa con un peso neto de 11g con 380mg y Cuarta muestra: Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 1g con 685mg.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de dictar el pronunciamiento correspondiente a la valoración de las pruebas, pasa a resolver la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Publica, quien manifestó que las pruebas presentadas en el escrito de la defensa relativa a la promoción de prueba, alegando que las mismas nos fueron evacuadas por la Fiscal del Ministerio Publico, es de hacer notar que cursa del folio 134 al 140, oficio Nº FD-SUC-0971-09, consignado en fecha 30-10-2009, suscrito por la Dr. Dalia Ruiz, donde consigna las entrevistas de los testigos Manuel del Jesús Arcia Salazar, Ángel Jeobanny Contreras, Andrés Avelino Acosta Aliendre, Geramer José Valdivieso Marcano y Yason Agustín Yeguez, en tal sentido observa este tribunal que no hubo tal violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se observa que el fiscal del ministerio publico, evacuo y consigno ante este Tribunal las testimoniales solicitadas por la defensa publica, asimismo dicho escrito consta antes de la declaración de la Audiencia Preliminar y la misma fue expuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en forma oral, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Publico.
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probados los siguientes hechos: que en fecha 12-09-2009, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, estando de patrullaje por el Sector la Pica de Río del Pilar y encontraron a unos ciudadanos tomando y al requisarlos se pusieron agresivos y se metieron en una casa y que pidieron permiso para revisar la casa y en la parte trasera de la casa, específicamente debajo de unas tablas había un pote plástico con varias bolsitas de un polvo blanco de presunta droga y por la nevera encontraron un dinero que eran 210 bolívares y ellos pensaron que era de la venta de la droga, que unos funcionarios fueron a buscar unos testigos y otros estaban en la casa y que procedieron a detener a las personas, que entraron a la casa porque vieron a unas personas tomando y al verlos corrieron y entraron a una casa, no demostrándose en el presente Juicio que se le hubiere incautado las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al acusado Santos del Jesús Estrada, más sin embargo quedó plenamente demostrado con el propio dicho del funcionario policial Douglas Castillo, quien manifestó que detuvieron a tres de las personas que entraron y al dueño de la casa, es decir, que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado Santos del Jesús Estrada, no se encontraba junto a las demás personas que corrieron, y quienes en la fase de investigación e intermedia dos de los acusados José Primitivo estrada y José Antonio Hernández admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y fueron condenados, y en cuanto al ciudadano Eufrasio José Moya la Representación Fiscal le solicitó el Sobreseimiento de la causa y quien igualmente fue detenido junto a los otros ciudadanos; por lo que no quedó plenamente demostrado y probado que el acusado Santos del Jesús Estrada asumiera una conducta delictual, para así determinar que es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal, más sin embargo existen pruebas fehacientes ratificadas con los testimoniales de los ciudadanos ARTENCIA MILADI MOYA, YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ ESTRADA, MARIA JOSEFINA ESTRADA, que efectivamente el acusado Santos del Jesús Estrada se encontraba reunido con las demás personas detenidos y que no le fue incautada ninguna sustancia estupefaciente.
Hecho éste que se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por los funcionarios DOUGLAS CASTILLO y LUIS MANUEL TORCATT SANCHEZ y SANTIAGO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, quienes sostuvieron que estaban en procedimiento, efectuando patrullaje por los chaguaramos del Municipio Benítez y vieron a unos individuos ingiriendo licor y cuando fueron se tornaron violentos y se introdujeron en una casa, entraron, y ellos se tornaron violentos buscaron dos testigos y entraron, los sometieron y encontraron debajo de unas tablas de madera un pote contentivo de una cantidad de cebollitas de presuntamente droga, y en un cuarto se encontró un dinero. Y específicamente el funcionario SANTIAGO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ a preguntas realizadas contestó que el se quedó abajo porque la unidad quedo atascada y cuando sacaron la unidad y llegaron al sitio, ya los otros funcionarios tenían adelanto el procedimiento; y todos son contestes en afirmar que detuvieron a unas personas e incautaron una droga que sus especificaciones están en el acta. De igual manera mencionó que detuvieron a la persona que estaba vendiendo droga que se evadió del lugar, y que la persecución fue porque esa persona se metió en una residencia, que la detuvieron pero además detuvieron a cuatro masculinos aproximadamente.
Con la declaración del ciudadano ALFREDO GUTIERREZ, quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento expuso: “nosotros estábamos en el pilar llegaron los policías y nos llevaron donde estaban haciendo el allanamiento y cuando estábamos allí ya estaban varios funcionarios y nos enseñaron lo que habían encontrado, una droga en un pote de gelatina y un dinero. Otorgándole este Tribunal su pleno valor probatorio.
Con la Deposición del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ VILLARROEL, quien en calidad de Testigo instrumental del procedimiento manifestó: “yo venía saliendo de la cancha, estaba con mi equipo jugando, cuando llegaron los oficiales y nos preguntaron si teníamos cedula y nos montaron en la patrulla, nos dijeron que colaboráramos por las buenas o por las malas, y nos llevaron para la casa donde estaban haciendo el allanamiento y nos enseñaron un pote y montaron a los que agarraron en la casa y no trajeron hasta la policía de Carúpano, Otorgándole este Tribunal su pleno valor probatorio.
Como puede observarse de las deposiciones de los funcionarios y de los dichos de los testigos instrumentales ciudadanos Alfredo Gutierrez Jesus Rafael Lopez Villarroel, se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos son coincidentes y contestes en cuanto a las circunstancias relativas al procedimiento efectuado, más sin embargo los funcionarios policiales manifiestan y sólo indica que efectuaron el procedimiento porque unos ciudadanos estaban ingiriendo licor y se pusieron agresivos entrando a una casa, y posteriormente indicaron que detuvieron a tres de las personas que corrieron más el dueño de la casa, quien se encontraba durmiendo dentro de su casa, dicho demostrado en el debate oral, sin determinar que efectivamente esas personas que corrieron vivían en la casa donde ingresaron, y sin quedar plenamente probado ni demostrado que el acusado Santos del Jesús Estrada poseía, ocultaba o guardaba dicha sustancia.
En lo que respecta a los dos testigos instrumentales, se aprecian los mismos y se le da valor probatorio ya que fueron los testigos instrumentales y éstos son contestes y coincidentes al manifestar al Tribunal, que se encontraba en actividades propias de ellos y que llegaron unos funcionarios y le indicaron que colaboraran para un allanamiento, que al llegar a la residencia le enseñaron la sustancia incautada y vieron a los detenidos.
Por lo que en razón de los cargos imputados por el accionante, y por cuanto los mismos versan sobre la presunta comisión del delito de distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es obligatorio, que se acredite no solo el cuerpo del delito, sino que también se acreditara o demostrara plenamente la responsabilidad penal del acusado Santos del Jesús Estrada, pues del debate realizado se concluye que efectivamente en el domicilio del ciudadano Santos del Jesús Estrada se practico un registro donde posteriormente fueron llamados dos testigos, ya que según los dichos de los testigos instrumentales ciudadanos Alfredo Gutiérrez y Jesús Villarroel, afirmaron que cuando llegaron a la casa ya se había producido el registro de la morada, y que les enseñaron la sustancia incautada debajo de unas tablas, fuera de la casa del acusado, y las personas detenidas, pero el punto fundamental del debate es que no quedó plenamente demostrado los actos propios constitutivos de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, el cual no es más que el delito de Distribución entendida esta como la conducta tendiente a disponer, ceder, dar, vender, objetos que en este caso, son sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que de los elementos evacuados ninguno de los medios probatorios se pudo demostrar que el acusado Santos Estrada, cedió, dio, vendió o entrego a un tecero Sustancias Psicotrópicas o estupefacientes, como puede apreciarse, el accionante no pudo demostrar lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, de igual forma, no se pudo comprobar que el acusado Santos Estrada, fue la persona, que poseía, detentaba, u ofrecía la sustancia presuntamente hallada debajo de las tablas en la parte afuera de su domicilio.
Como puede observarse en el transcurso del debate oral y público sólo se probó con la experticia botánica que nos encontramos ante unas sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, pero no se probo la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la representante fiscal, ya que como se expresó de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate no se probo la responsabilidad del acusado, a pesar de que el mismo resultó detenido por el mismo.
A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió sólo la declaración de los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y los testigos de la defensa, por lo cual analizadas detenidamente dichas declaraciones, las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado SANTOS DEL JESUS ESTRADA, en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho que a pesar que se citaron e incluso se le libró mandato de conducción por la fuerza pública a los demás funcionarios, expertos y testigos los mismos no comparecieron. De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado. Por lo que, al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión del delito imputado en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto al tipo legal, está tipificado en el artículo 31, en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala:
Artículo 31:“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Omissis.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
En el presente caso no quedo demostrado para ésta Juzgadora que el acusado haya desplegado la acción requerida por el arriba descrito artículo contra el sujeto pasivo, que en estos casos sabemos que es La Colectividad, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción de distribuir, dar, entregar, ceder, repartir las sustancias ilícitas, que lleva consigo la venta o cesión de la sustancia con fines onerosos (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de vender, ceder con fines onerosos o lucrativos al sujeto pasivo, como para encuadrar la conducta del acusado en el delito penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En conclusión sino quedó probada la autoría del acusado, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría de la acusada en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.
En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de la acusada cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad de la acusada debe determinar una sentencia favorable a esta, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que la ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal.
Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra del acusado Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO, del cargo de la imputación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara INOCENTE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano SANTOS DEL JESUS ESTRADA, quien es venezolano, natural del Río del Pilar Estado Sucre, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/09/1956, titular de la cédula de Identidad N° V-6.561.026, hijo de Santos Díaz y Rufina Estrada y domiciliado en El Sector Rió del Pilar, Calle Principal, casa s/n, Municipio Benítez, El Pilar, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, lo acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata de la referida ciudadana desde ésta misma sala. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura del texto íntegro de la Sentencia y firma del acta Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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