REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Agosto de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado por los Abg. Clay Rodríguez y Luz Adriana Sánchez, en su carácter de Defensores Privados del acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:
SEGUNDO: En fecha 20-10-2009 el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio dictado en la presente causa seguida al acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, y ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apuntó que la mantenía por no cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma. Aunado a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-06-2009, la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos decretada por el referido Tribunal de Control.
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, en el sentido que, sen apreciada la no realización definitiva del juicio, en virtud de los distintos diferimientos, como circunstancias procesales sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no se encuentran configuradas en la presente causa, cuya etapa actual es la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-09-2010, oportunidad procesal próxima a realizarse, por lo que se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, los mismos no han sido imputables a este Tribunal, y diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrán otorgar medidas cautelares para los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de tres (03) años, el cual coincide con el caso in comento, de igual manera se presume la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal le hace saber a la defensa que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos, no obstante a ello se extremará las medidas pertinentes para garantizar la realización de los actos sucesivo. Así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado YONEISI HERNANDEZ MARCHAN, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, considerando que es necesaria mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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