REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000585
ASUNTO: RP11-P-2010-000585

SENTENCIA DEFINITVA
ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Agosto de 2010, siendo las 9:15 AM, se constituyó en la sala de Audiencia Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000585, seguido en contra de los acusados JESÙS RAFAEL ALCALÀ Y RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÀ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Privado Abg. Asnordo Rosas, los acusados Jesús Rafael Alcalá Y Eustoquio Rafael Alcalá, y la candidata a Escabino Alemán de Benítez Cruz de Lourdes. No estando presente: El restante de los candidatos a escabinos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensa privada, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados nos han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos, pero para ello solicitamos a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, haga un cambio del segundo al tercer parte del articulo 31 de la Ley especial de Drogas para luego posteriormente le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos, con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad, así mismo solicito al tribunal, la revisión de la Medida para el ciudadano Rafael Eustoquio Alcalá, por cuanto es precaria su actual situación de salud, ya que sufre de Hipertensión arterial, Hernia Umbilical, Litiasis Renal, los pies se le ponen hinchados.” Es todo.

DE LA SOLICITUD DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En virtud que la sustancia incautada es de la droga denominada Cocaina, con un peso de Doce (12) gramos, y analizado el mismo, estando dentro de la etapa procesal, esta Representación Fiscal, observa que debe encuadrarse en tercer y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. es todo.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÀ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, nacido en fecha: 12-12-1940, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Guilarte (d) y Patricia Alcalá y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Voy a admitir los hechos ” Es todo. Asimismo manifestó el acusado JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.178, nacido en fecha: 20-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eustaquio Alcalá y Marvenia Báez y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Voy a admitir los hechos ” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: No presento oposición alguna, por ser un derecho inherente a los acusados, la admisión de los hechos.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo señalado por la defensa privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a sus defendidos, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo y vista la solicitud de la defensa privada, este Tribunal procede a la Revisión de la Medida, para el ciudadano RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÀ, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, y revisado las presentes actuaciones, es por lo que este tribunal deja constancia que efectivamente de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el expediente se verifica que el referido ciudadano se encuentra en precario estado de salud, tiene 69 años de edad, y de acuerdo al informe medico, presente Hipertensión arterial, Hernia Umbilical, Litiasis Renal, y los pies se encuentran hinchados lo que con ello se puede constatar en sala, que el mismo se encuentra en delicado estado de salud, por lo que se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no se opone a la presente revisión de Medida.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que el acusado al acusado EUSTAQUIO RAFAEL ALCALA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, nacido en fecha: 12-12-1940, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Guilarte (d) y Patricia Alcalá y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.178, nacido en fecha: 20-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eustaquio Alcalá y Marvenia Báez y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, quedando comprobado el cuerpo del delito con el resultado de la experticia química, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido cambiada en este acto la calificación jurídica por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, pero en virtud que el resultado de la misma es menor que el limite mínimo, se establece en consecuencia que la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados EUSTAQUIO RAFAEL ALCALA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.171, nacido en fecha: 12-12-1940, de 69 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Santos Guilarte (d) y Patricia Alcalá y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JESUS RAFAEL ALCALA BAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.178, nacido en fecha: 20-10-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eustaquio Alcalá y Marvenia Báez y domiciliado en: calle las delicias, La frontera, Nº 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se acuerda mantener al acusado Jesús Rafael Alcalá Báez, privado de su Libertad, en el Internado de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara para el ciudadano Jesús Rafael Alcalá Báez, en fecha 26 de Marzo de 2014. Tercero: Asimismo y vista la solicitud de la defensa privada y a la cual no hizo oposición el Ministerio Público este Tribunal antes del acto de admisión de los hechos, procedió a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano RAFAEL EUSTOQUIO ALCALÀ, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, por lo que este tribunal deja constancia que efectivamente de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el expediente se verifica que el referido ciudadano se encuentra en precario estado de salud, tiene 69 años de edad, y de acuerdo al informe medico, presente Hipertensión arterial, Hernia Umbilical, Litiasis Renal, y los pies se encuentran hinchados lo que con ello se puede constatar en sala, que el mismo se encuentra en delicado estado de salud, por lo que se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación Fiscal presentada en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Quinto: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO