REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001640
ASUNTO: RP11-P-2009-001640

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el cual se inició en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández; en contra al Acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON ESTEBA JARAMILLO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el Abogado Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público; quien de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Constitución y las demás normas, sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio de fecha 04-09-09, al señalar: “Acuso formalmente al ciudadano Humberto José Mendoza, por encontrarlo incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nelson Esteba Jaramillo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Humberto José Mendoza, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo; realizando un breve resumen del las circunstancias de hecho, en su tiempo, modo y lugar, para que motivara la presente investigación y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto) y manifestó al tribunal que la Representante del Ministerio Publico demostrara los hechos acontecidos los cuales le ocasionaron la muerte de la victima y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada Elvismary Hernández, quien señaló: “Esta representación fiscal una vez finalizado el debate, con el fin ultimo de establecer responsabilidades en atención a la sana administración de justicia y en la búsqueda de esclarecer los hechos, toda vez que fueron evacuados los medios de prueba y evaluados los elementos de convicción ha demostrado la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de Homicidio Simple en contra de la persona Nelson Esteban Jaramillo Carrillo, hombre pacifico que velaba por el buen proceder de los trabajadores a través del sindicato del cual formaba parte, persona que no tenia problema alguno a quien se le segó la vida injustamente es importante señalar en un primer aspecto que estamos en presencia de un delito cometido con un arma de fuego donde el acusado el ciudadano Humberto José Mendoza, es una persona calificada en el uso y manejo de armas de fuego ya que quedo demostrado que el mismo era funcionario policial lo que evidentemente demuestra que el acusado tenia la preparación profesional tanto para accionar el arma de fuego y darle muerte a la victima así como para evacuar el área sin ser capturado, otro aspecto muy importante es que en este tribunal fue escuchado el relato de un testigo de nombre Luís José López Reyes promovido por la defensa quien una vez que realizo su relato dijo que había estado en el lugar del suceso así como lo hicieron otros testigos mas que promovió la defensa y dijeron haber estado en el lugar del suceso, sin embargo nota con preocupación esta representación fiscal del ministerio publico que el referido testigo Luís López mintió ya que una vez que describe el vestuario del sujeto con el arma de fuego dijo que llevaba una gorra roja, luego al ser interrogado por el ministerio publico se le pregunto y ¿la gorra de que color era? A lo que respondió no recuerdo, preocupa al ministerio publico esta respuesta ya que no se sabe si fue solamente este testigo quien se pudo equivocar al realizar un testimonio falso ya que es evidente que al equivocarse en relación a una pregunta de su propio relato se concluye que estaba mintiendo razón por la cual solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimado como medio de prueba, pudiéramos hablar de un tercer aspecto y es que hay una testigo que fue escuchada en este tribunal quien aporto una información muy importante, como lo fue la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez, ya que en su relato manifiesta que en una ocasión cuando se encontraban remodelando el mercado de Irapa estaba ella con el ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo y llego el acusado ciudadano Humberto José Mendoza y le dijo al hoy occiso en presencia de ella y de los demás obreros que estaban allí que si el venia a sabotear entiéndase el ciudadano Nelson Jaramillo, se iba a comer eso lo cual era una pistola, que este le señalo, los obreros para ese momento al ver la amenaza de muerte del acusado le manifestaron al ciudadano Nelson Jaramillo que ese ciudadano lo apodaban rullido y que era policía anteriormente, cabe destacar que en esta sala de audiencia la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez señalo al acusado de haber realizado esa amenaza de muerte cuya amenaza la materializo posteriormente, para continuar esta representación del ministerio Publico trajo para este acto el día de hoy una medida de protección la cual fue acordada por el tribunal segundo de control, no podemos olvidar no hacernos a la vista gorda de que efectivamente existe una medida de protección a favor de la ciudadana Yanira Jaramillo victima indirecta familiar del ciudadano Nelson Jaramillo occiso, a través de la cual el referido tribunal de control le garantizo una protección en virtud de que en las adyacencias de este circuito judicial la agarraron y la golpearon tal como lo señala la denuncia ante la oficina de atención a la victima fue un ciudadano que se encontraba en las afueras del circuito con el grupo que se encontraba allí afuera reclamando justicia y libertad para el acusado a quien le hicieron referencia que la próxima vez vendrían armados, con el respeto del tribunal para que ella no fuese sapa, encargándose de esa protección la policia del estado del municipio Bermúdez, es entonces con estos antecedentes como el ministerio publico entiende el temor de los testigos presénciales los hermanos Azocar, ya que los mismos una vez que fueron citados para declarar ante el C.I.C.P.C sub delegacion Guiria le manifestaron al funcionario Zabaleta el temor por sus vidas y por su integridad física evidentemente ya que el acusado cumple con sus amenazas, como tampoco podemos escapar del hecho que inclusive una sobrina de la victima fue agredida aquí en las instalaciones en sus alrededores por asistir al juicio situación esta que atemorizo a los ciudadanos antes mencionados ya que por vía telefónica tal como lo relato el funcionario Zabaleta manifestó uno de ellos el temor de asistir ya para finalizar aunado a esta circunstancia el funcionario Zabaleta relato que una vez que el realizo sus actuaciones en este caso y fue al lugar del suceso hablo con moradores del lugar quienes manifestaron que fue Humbertico quien dio muerte a Nelson Jaramillo sintiendo temor en identificarse al igual que los testigos presénciales es por esto que esta representación fiscal muy responsablemente solicita se administre justicia y sea condenado el acusado ciudadano Humberto José Mendoza, por la comisión del delito de Homicidio Simple, tipificado en el articulo 405 del Código Penal con todas sus penas accesorias inclusive, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público al cierre del debate, hizo uso del derecho a réplica, y expuso: “Cuando esta representación fiscal del Ministerio Publico menciona que el fin ultimo es establecer responsabilidades evidentemente que como garantes tanto de los derechos de la victima como del acusado buscamos esclarecer no es mas que otra cosa que la culpabilidad o inocencia del acusado en relación, a lo que menciona la defensa de que no hay elementos de responsabilidad lo menciona y sin embargo no dice cual son los de inocencia cuando esta representación del ministerio publico se refirió a la condición del acusado como ex funcionario policial se dijo calificado, que estaba calificado para el uso y manejo de armas de fuego, pretendiendo la defensa confundir esta condición haciendo ver que el ciudadano estaba facultado para matar que son cosas distintas, cuando la defensa habla del hecho sucedido en el mercado de Irapa, desvía esa circunstancia a que el ministerio publico debe de investigar el vicariato sindical obviando en todo momento la amenaza de muerte al ciudadano Nelson Jaramillo en presencia de testigos, cuando el ministerio publico hace mención a la medida de protección a favor de la victima indirecta sobrina del occiso la defensa inmiscuye a los testigos presénciales hermanos Azocar, en dicha medida de protección siendo en este caso solamente la ciudadana Yunira Jaramillo la beneficiada de dicha medida y no los hermanos Azocar, razón por l cual no entiendo como involucra los referidos hermanos con dicha medida de protección, el funcionario Luís Zabaleta relato ante este tribunal en esta sala de audiencias que el cito personalmente a los hermanos Azocar para que rindieran testimonio ante el C.I.C.P.C Guiria y en vista de que no comparecieron incluso respondió a la defensa que los llamo en mas de tres oportunidades realizando esto en fecha posterior al hecho cuando hizo sus actuaciones queriendo demostrar la defensa que el había hecho esas llamadas antes de venir aquí y comparecer en juicio cuando la defensa habla del testimonio de la ciudadana Del Valle Jaramillo lo mas importante que recalca, es que ella tenia un afán de involucrar a Humberto en el hecho como que si la ciudadana Del Valle no hubiese jurado ante la juez decir la verdad, por ultimo esta representación del ministerio publico manifiesta con suma preocupación que la defensa privada justifica la inocencia de su defendido señalando al ministerio publico de que no hace su trabajo y que es negligente, es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Luís Arturo Izaguirre,, y entre otras cosas expuso: “Por fin llegamos a esta audiencia de juicio en la que se demostrara como tiene que ser la total y absoluta inocencia de nuestro defendido Humberto Mendoza y se demostrara no porque tengamos la impresión de que sea inocente si no que tenemos la certeza que efectivamente es inocente porque es el hecho cierto de que nuestro defendido Humberto Mendoza no utilizo ningún tipo de arma en contra del Ciudadano Nelson Jaramillo Carrillo en primer lugar porque no se encontraba en el sitio de los hechos y en segundo lugar porque Humberto lejos de ser una persona que actué en contra de la integridad física de alguien por el contrario su ocupación habitual es la de preservar la vida y bienes de los ciudadanos como funcionario policial adscrito al estado sucre, el articulo 13 del COPP establece que el fin del proceso es demostrar ka verdad y hacer justicia y en este debate que hoy se inicia se aflorar la verdad que no es otra que la inocencia de mi defendido, puesto que no participo en los hechos que se le imputan y se hará justicia con respecto a el puesto que la decisión de este tribunal no debe ser otra que la declaración de la no responsabilidad de los hechos que le imputa el ministerio publico la declaración de la absolución del mismo y como consecuencia ordenar la libertad plena de Humberto quien por meses a estado privado de su libertad que es un derecho tan digno como otro previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siento totalmente inocente de los hechos. Ya en la Oportunidad en que debimos atacar la acusación hecha por el Ministerio Publico advertíamos sobre la falta de fundamentos en aquel entonces de la imputación hoy en día cuando se inicia este Juicio de las pruebas que conforman el escrito acusatorio estamos seguros no se evidenciara argumento alguno que demuestre la responsabilidad penal de nuestro defendido por el contrario estamos seguros que de los distintos medios que serán oídos y apreciados en esta sala saldrá como debe ser a relucir la inocencia de nuestro defendido, como debe ser, ratificamos los medios de prueba presentados en el escrito en la oportunidad señalada en el 328 del COPP, particularmente los testimoniales útiles y necesarios para desvirtuar la acusación fiscal.


El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, durante sus conclusiones expuso: “Antes de entrar al análisis de las pruebas que fueron debatidas a lo largo de las diferentes sesiones que tuvo este juicio quiero responder a algunos aspectos de los señalados por el ministerio publico en primer lugar comenzó el ministerio publico señalando que el fin ultimo de este proceso es establecer responsabilidades y esto es totalmente falso tal como lo establece el articulo 13 del C.O.P.P, que dice que el fin del proceso penal es establecer la verdad y por medio de ella la justicia y creemos que la verdad que dimano de este proceso fue la inocencia de mi defendido porque no hay elementos que conlleven su responsabilidad, dijo el ministerio publico que Humberto Mendoza por ser funcionario policial es una persona calificada en el uso de arma de fuego, es verdad y dijo que por lo tanto estaba facultado para dar muerte, nos parece un argumento absurdo para tratar de asirse de alguna rama y apuntar a Humberto algún ramo de responsabilidad, pide que se desestime A Luis López Reyes porque según el al manifestar esa equivocación incurrió en testimonio falso si así hubiese sido el ministerio publico en sala debió señalar la existencia de ese delito por lo que no entendemos por que lo hace en este momento hablo de la señora Maria Eugenia Rodríguez quien es cierto que dijo en sala que meses antes de la muerte de Nelson Jaramillo estando en el mercado de Irapa se había dado una situación entre una persona que ella dijo era nuestro defendido y la victima, pero es solo un detalle de lo dicho y olvidar el resto, también señalo que hubo una relación discordante entre el señor azocar, la testigo también señalo que estaba amenazado por la muerte del Bagre en puerto Ordaz y lo que si nos preocupa es que los problemas de las luchas sindicales de bolívar se resuelvan en este estado, estaba amenazado por la muerte del Bagre por que no pensar en un vicariato sindical, porque no investigo el ministerio publico, y hoy como no tiene pruebas viene a tratar de demostrar lo indemostrable no entendemos que pretende el ministerio publico con la medida de protección otorgada a Yanira Jaramillo, no entendemos la mención de amenazas a una sobrina de la victima esto no es excusa para que los testigos no declararan, como lo fueron los hermanos azocar porque el ministerio publico tenia la potestad de hacerlos comparecer, y nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, además las llamadas telefónicas no fueron durante la fase de juicio fueron en la fase de investigación y el fiscal pretende hacer ver que fue en la sala de juicio, ahora bien pide el ministerio publico la condena de Humberto Mendoza y no establece medio de prueba que haga presumir que Humberto Mendoza es el autor de la muerte de Jaramillo y no lo hace porque no tiene pruebas porque de todo lo debatido no se desprende un elemento que haga pretender que es el autor de la muerte de Jaramillo, el 17-05 declararon 3 testigos, el 19-07, declaro el cuarto testigo presencial Maura Centeno, Luís Urbano, Elis García y Luís López, todos ellos fueron contestes en que vieron el momento en que fue herido Jaramillo, que estuvieron allí y que los testigos presénciales describen a l persona como un joven o muchacho, flaco, de piel morena, entre 18 y 20 años y ninguna característica pertenece al acusado quedando así que el autor de los disparos fue una persona distinta a Humberto Mendoza igualmente señala que la persona que actuó, que no vieron que estuviera acompañado de otra persona, eso si se demostró en este debate el día 27-05, declararon Francisco Marcano y Jesús Fermín quienes manifestaron en señalar que el día de los hechos estuvieron con Humberto desde las 11 de la mañana hasta las 11:30 de la noche que tomaron cervezas y cuando terminaron Humberto dijo que se iba a dormir y uno dice que se quedo cerca y no vio salir a Humberto de su casa, si estaba en su casa como era posible que le ocasionara la muerte a Nelson en un trayecto bastante largo, como de media hora, también declaran Alexis Hernández, Pragedes Hernández Miguel Ruiz, quienes manifestaron conocer a Humberto desde joven y que es una persona honesta trabajadora, colaboradora con la comunidad, contesticidad eso si se demostró aquí que es buena persona y que no anda metiéndose en líos, sabe quien miente Del valle Jaramillo por que ella manifestó en sala que el funcionario que la entrevisto le había dicho que si conocía a Humberto y que tuviera ciudadano porque lo había visto hablando con azocar y luego declaro Nicola Fiore y se le pregunto si la había entrevistado y dijo que si y se le pregunto si le había comentado algo de Humberto y dijo que no, quedándonos los funcionarios del C.I.C.P.C el 06-07 declaro Raúl Larez quien no aporto nombres, situaciones ni nada por el estilo, Nicola Fiore manifestó haber entrevistado a algunas personas y realizo inspección ocular al cuerpo de la victima y al sitio, el 27 declaro Juan Rodríguez quien dijo que resguardo una evidencia constituida por una camisa o franela impregnada en sangre, porque no se le hizo pruebas a esa evidencia y declaro el funcionario Luís Zabaleta, declaración con la cual se corrobora que mi defendido esta detenido por chisme por rumores de pueblo donde dicen que disparo Humbertico, ahora porque el funcionario que lleva la investigación no tomo declaración de esas personas porque nos las promovió en su escrito y la hizo concurrir por la fuerza publica, porque solo fue un rumor que dijo Zabaleta que lo manifestaron los vecinos aquí en sala no se demostró, lo cierto es que no hay ninguna prueba que establezca la responsabilidad penal de Humberto en la muerte de Jaramillo, es lamentable la muerte del señor Jaramillo pero también seria de lamentar que por desidia del ministerio publico y de los cuerpos de investigaciones se culpe a un inocente, Humberto no estaba en las piedras esa noche y eso quedo demostrado en todo el debate no hay pruebas que señale a Humberto ni a otra persona siquiera porque no se profundizo en la investigación y la verdad aquí es que Humberto Mendoza es inocente, no se demostró la participación de Humberto con los testigos y lo correcto es que absuelva a Humberto Mendoza por no haber quedado demostrado que participo en el hecho, ni acciono arma alguna, por eso pedimos la absolutoria de mi defendido Humberto Mendoza.

El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, hizo uso del derecho de contrarréplica y expuso: “Ratifico que ni en su intervención inicial ni en la replica el ministerio publico presento argumentos, pruebas elementos que demuestren que mi defendido Humberto Mendoza es responsable de la muerte de Nelson, y debo aclarar ciertas cosas, dice el ministerio publico que la defensa no ha demostrado la inocencia de Humberto, en este debate se debía determina si Humberto fue responsable o no de la muerte de Nelson y lo cierto es que no se ha demostrado que mi defendido es responsable, aquí no hay responsabilidad penal para mi defendido, y la defensa no debe demostrar el hecho negativo, entonces el que se diga que la defensa no se ha preocupado en demostrar la inocencia de Humberto no es cierto porque aquí no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, La señora Maria Eugenia dijo, el hablo supuestamente con el señor, no hubo problemas, no hubo amenazas y así consta en actas, dice que yo justifico la inocencia de mi defendido señalando la ineficacia del ministerio publico yo no justifico yo señalo que es inocente y es inocente porque no se llego a demostrar en juicio su culpabilidad, y el ministerio publico no analiza pruebas porque en ninguna prueba se apunta a la responsabilidad de Humberto, y con respecto a la declaración de la señora Del Valle, ella dijo lo mato y acribillo, me dicen que lo mato un chamo y dijo que los hechos fueron en soro y el funcionario dijo que todo fue en Guiria, y señalo que el funcionario que le tomo declaración le menciono a Humberto y Nicola Fiore dijo que nunca señalo a Humberto cuando le tomo declaración a la señora, lo cierto es que no hay elementos probatorios y no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, aquí se viene a buscar la verdad y la única verdad que se ha demostrado es que Humberto no es el autor del hecho imputado por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria. Se deja constancia que la juez pregunta al representante de la victima si desea manifestar algo al tribunal a lo que el Señor José Jaramillo manifestó: Yo solicito que se haga justicia, que sea la verdad, es todo.


Por su parte al inicio del debate el acusado Humberto José Mendoza, quien dijo ser venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en: Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio su voluntad de declarar, quien expuso: No deseo declarar por ahora. Es todo”.

Al término del debate impuesto nuevamente de sus derechos al Acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien expuso: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa en lo que me informaron que tenia una orden de aprehensión me presente voluntariamente porque quien no la debe no la teme y no es fácil estar preso y someterme a un juicio donde me han destruido a mi y a mi familia siendo inocente ya que nunca he matado a nadie, Dra. Yo jamás he ido a una fiesta en ese caserío de Punta de Piedras, el día de esa fiesta me acosté a 11:30 o 12 de la noche que estaba tomando con unos amigos, soy inocente y no se porque me acusan de quitarle la vida a una persona, cuando yo se que todos tenemos derecho a la vida yo nunca conocí al señor Jaramillo, ni tuve ni un si ni un no, yo soy una persona seria y de respeto en mi comunicad, es todo”

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1.-EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

1.- Compareció a juicio el ciudadano RAUL OMAR LAREZ ARCIA, en calidad de testigo y previa juramentación y advertencia que el falso testimonio constituye un delito; dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.170, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: Fui comisionado por el jefe del despacho, y me traslade en compañía del Funcionario Luís Zabaleta, al sitio del hecho en el sector las piedras de la población de Irapa, porque se tuvo conocimiento que había ingresado un cadáver al hospital de la zona; mi actuación fue la inspección al sitio del hecho, desconozco otro procedimiento, ya que las demás diligencias las conoce el Investigador del caso. Posteriormente, por medio del investigador, nos trasladamos a una población de Irapa, donde procedimos a ubicar a moradores del lugar, quienes nos indican las personas que debían rendir declaración con respecto al caso y les extendimos las citaciones para que comparecieran al despacho. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que pudo recabar usted en esa Inspección del sitio? En el lugar no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. ¿Que sector de la población de Irapa, fue al que usted se trasladó? El sector pueblo viejo de Irapa. ¿Quienes fueron las personas que se identificó en el sector? Esas personas fueron varias que no dieron su nombre por temor o represalias en su contra, pero quien tiene mas conocimiento es el funcionario Zabaleta, quien fue el investigador del caso. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿En que lugar especifico realizó la Inspección? En el sector las piedras de la población de Irapa. ¿Donde fue que ustedes se trasladaron que las personas, se negaron a rendir declaración, por represalias? Posteriormente, nos trasladamos a una población de Irapa ¿Cuantos años tiene de servicio? Cuatro años. ¿Cuantos años tiene prestando servicio en la población de Guiria? Voy para tres años. ¿Manifestó usted que esas personas que le dieron su declaración al otro funcionario, fueron al despacho? No. yo no dije eso. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la primera actuación, que realizó usted? Me trasladé al lugar del suceso, donde una persona nos dijo donde había acontecido el hecho y narró lo que sucedió. ¿Recuerda como se llama esa persona? No, de verdad no recuerdo. ¿Como era el sitio de la Inspección? Era un sitio de suceso abierto, donde se observaron viviendas rurales, carretera de asfalto y tomé como referencia un lugar tipo gallera. ¿En la segunda actuación, usted dice que moradores del lugar, le dan información de los hechos y de las personas que se debían entrevistar, recuerda usted el nombre de esas personas? No, ya que esa actuación la realizó el investigador y es él el que levanta el acta al respecto, por eso no tengo conocimiento. ¿Usted no estaba con él en ese momento? Si, pero él se fue a un lado a realizar las entrevistas y yo me dedique a Inspeccionar.

2.- Compareció a juicio el ciudadano NICOLA FIORE CARVAJAL, en calidad de testigo y previa juramentación y advertencia que el falso testimonio constituye un delito; dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.741.708, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y quien expone: Me encontraba de guardia en esa fecha, donde recibí una llamada de funcionarios policiales, informando que en el Hospital de Guiria se había recibido una persona sin signo vitales, y nos trasladamos al sitio, y en eso nos informa la Dra. Planchart, que efectivamente había ingresado esa persona sin signo vitales y un herido que fue trasladado a Carúpano. Luego procedimos a realizar la Inspección al cadáver el cual se trasladaría a Carúpano, para la necropsia de Ley. Igualmente nos entrevistamos con una persona de nombre Azocar, que dijo ser familiar del occiso. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted en su relato manifestó que había trasladado al herido a Carúpano? No, él fue trasladado por la ambulancia a Carúpano, pero no fue por nosotros. ¿Cuando usted se trasladó al Hospital, ya la victima había fallecido? Si, ya se encontraba sin vida. ¿En ese momento que ustedes se trasladan, que información le dan? La información que obtuvimos de la Dra. Planchart, es que ingresó una persona sin signo vitales y una persona herida, esa persona herida fue trasladada al Hospital de Carúpano. ¿Que le pudo manifestar Azocar? El manifestó que ese encontraba en una fiesta con su hermano, y en ese momento irrumpen personas desconocidas y disparan y dan muerte a uno y sale el otro herido. ¿Esa persona Azocar, fue posteriormente citado para tomarle su entrevista? El fue citado, mas nunca fue a la delegación. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿Usted practicó la inspección al cadáver? La inspección como tal descriptiva, la debe dar el Técnico, pero lo que vi fue que tuvo múltiples heridas en varias partes, pero decirle sitio exacto no se. ¿Manifestó Azocar que personas desconocidas les habían disparado a su hermano y a otras personas, cierto? Si. ¿Rindió declaración la señora Del valle Jaramillo? Si. La hermana del occiso. ¿Rindió declaración la señora Del valle Jaramillo por su despacho? Si. ¿Donde queda ese despacho? En el CICPC de Guiria. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Conoce usted al acusado? No. ¿Recuerda usted haberse entrevistado con el acusado? No. ¿Entrevistó usted a la Señora Del Valle Jaramillo? Ella llegó de manera espontánea a rendir su declaración, manifestando que era hermana del occiso. ¿Quien fue el técnico que realizó la Inspección al cadáver? Raúl Larez. ¿Donde observó los impactos de los proyectiles? En la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax. ¿Actuó usted con Raúl Larez en ese momento? Si, yo fui con el en ese momento. ¿Esos orificios por la parte del abdomen, fueron de entrada o salida? No se. ¿Que tipo de armas fueron utilizadas? Arma de fuegos, pero el calibre no lo se. ¿Usted vio a la persona que estaba herida? No. ¿Le consta que la persona estaba herida? No, por que según la Doctora, por las heridas lo habían trasladado a Carúpano. ¿Que le manifestó el señor Azocar, quien usted manifestó que es el abogado del occiso? Que él se encontraba con el occiso y su hermano, compartiendo en una verbena en punta de piedra y cuando su hermano vio que le dan al muerto, salió corriendo detrás de los asesinos. ¿Sabe a que se dedica el señor Azocar? El manifestó ser el abogado del occiso. ¿Y el hermano? No, se. ¿Por qué no entrevistó usted al señor Azocar, quien manifiesta ser abogado? No lo entrevisté, porque puso muchas trabas para ser entrevistado, luego se libró una citación y no compareció.

3.- Compareció a Juicio el ciudadano LUÍS ZABALETA, en calidad de funcionario experto del CICPC, y previa juramentación y advertencia que el falso testimonio constituye un delito; dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.941.894, estado civil: casado y quien expone: El 19 de Enero del 2009, en horas de la mañana fui comisionado por el sub. Agente Raúl Larez, a fin de realizar inspección técnica en el caserío las piedra, donde había ocurrido un homicidio, en el lugar me entreviste con un funcionario quien era el comisario del lugar, quien me manifestó el sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente me indico que el occiso se encontraba con una persona de apellido Azocar, luego allí presento a unas personas del caserío, se identificado y se le dicto orden de captura. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En relación a su relato, usted manifiesta que hablo con el comisario del caserío y el le dio los datos, que datos le aporto? R= No señalo el sitio del suceso y los nombres de las personas que se encontraba con el hoy occiso, ¿Dónde ubica a esas personas que sito? R= Allí mismo en el caserío las Piedras y el mismo funcionario nos indico donde residían las personas, ¿Cuando ubica estas personas las cita en el momento o posteriormente? R= Según lo que le leí fue en el momento, ¿Usted manifestó que esas dos personas eran de apellido Azocar, usted hablo con ellos en relación a la citación? R= Yo hablé con ellos en el sitio, nunca hable con ellos, se les hizo llamada telefónica para que vinieran a declarar y nunca asintieron, ¿Qué usted recuerda alguna información en especial que le hayan aportado? R=Se entrevistaron tres, posteriormente en las piedras moradores dicen que las persona que le dieron muerte al occiso dieron uno que se había Humbertico y wico que residen en el sector pueblo nuevo de Irapa, ¿En relación a la señora Maura usted la cito? R= Si y fue declarada, ¿Qué datos pudo aportar ella? R= Ella manifestó que estaba bailando con el hoy occiso pero que ella no lo pudo ver porque estaba de espalda, que quien si lo pudo ver son estos señores de apellido Azocar, ¿Usted manifiesta que el comisario del caserío lo lleva al lugar del suceso? R= Si; ¿Algún elementos de interés criminalistico ubicaron en el sitio del suceso? R= No recuerdo, ¿Qué recuerde a lo que dijeron estos moradores? R= Que quien le había dado muerte fue Humbertico y Wico, ¿Cuándo fue al lugar se encontraba el occiso? R= No yo fui dos días después, Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿En preguntas al ministerio Público usted dijo que hizo llamadas telefónicas, cuantas veces usted llamo a los señores azocar? R= Tres o cuatro veces, ¿Qué le manifestaron ellos? R= Hable con uno de ellos y que ellos no iba a declarara para acá porque su vida corría peligro, ¿Los moradores le señalaron que supuestamente fue Humbertico y Wito, así fue como se refirieron? R= Si, ¿Esos moradores le dieron otro datos? R= no esos nombres y que Vivian en Irapa, ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario del CICPC? R= cinco años, ¿Todos esos años los ha ejercido en el CICPC de Guiria? R=, ¿? R=Valdez, Guiria, ¿en sus experiencia tiene conocimiento del un sitio que se llama el Rullio? R= No, ¿Y en los otros dos Municipios? R= Tampoco. Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a los manifestado por usted en esta sala, usted manifestó haber declarado a la ciudadana Maura y a quien mas? R= Se declararon Tres, yo declare a Maura y los otros funcionarios a las otras personas, ¿Posteriormente ustedes pudieron identificar Humbertico y Wico? R= Si, ¿El sector que le manifestaron donde Vivian los funcionarios coincidió con los datos del Área técnica? R= Si, ¿En esa oportunidad de la investigación que fue lo que le manifestaron con respecto a Humbertico y Wico? R= Que los que habían asesinaron al occiso fueron esas personas, ¿Por qué no logro identificar a esos moradores? R= Porque se negaron, ¿Dónde fue eso? R= En el sector las Piedras, ¿En su declaración manifiesta que fueron identificados en el área técnica, cuales fueron motivos? R= habían varios delitos, ¿Cuáles eran esos? R= no recuerdo, ¿recuerda los nombres de los ciudadanos Azocar? R= Luís Azocar y el otro no recuerdo, ¿En cuantas oportunidades se comunico? R= en tres o cuatro meses, ¿A quien notifico? R= uno se llamaba Luís y el otro no recuerdo el nombre pero se que uno era abogado que andaba para arriba y para abajo con el occiso, ¿Qué le decía esta persona? R= Que el no iba a declarar porque si vida corría peligro, Es todo.

4.- Compareció a Juicio el ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRÌGUEZ OLIVERO, en calidad de funcionario experto del CICPC, y previa juramentación y advertencia que el falso testimonio constituye un delito; dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.709; estado civil: casado y quien expone: Soy el jefe del área de resguardo de evidencias físicas del CICPC y por lo tanto el encargado de recibir todas las evidencias que ingresan a esa are y por eso es que aparezco allí, no tuve otra actuación. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En relación a sus participación, en cuanto a resguardo de evidencias físicas que recuerda usted que fue lo que le correspondió resguardar, R= Lo que recuerdo es que me entregaron una franelilla Negra, solo que hago es resguardar la evidencia, ¿En la actualidad donde se encontraría esa evidencia? R= En los depósitos de Área de Resguardo de evidencias, Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expone: ¿Usted recibe la prenda usted la envía a alguna parte o queda allí depositado? R= No si se requiere otro tipo de actuación o inspección me envía un oficio y se remite al departamento de inspección, ¿Recuerda usted que le allá solicitado la franelilla? R= No tengo conocimiento de eso.


2.- TESTIGOS DE LA FISCALIA

1.- Compareció a Juicio la ciudadana Maura Yusmelys Centeno Cortéz, venezolana, Cedula de Identidad Nº 5.899.068, domiciliada, en San Felix, Urbanización Inés Romero, manzana 14 Nº 35 y expone: el hecho yo el señor que esta muerte llego a las 2:00 A.M. al pueblo y termino como a dos metros de donde estaba el carro y estaba en el medio de la calle, cuando termino me lo conseguí de frente nos saludamos hablamos y le pregunte como estaba el sindicato y me dijo lo ganamos y ahora sui te voy a poner a trabajar a tu hijo, y como yo era organizadora de la fiesta cuando lo suelto me cayo algo caliente encima y el rodaba para allá y para acá y en la acera el tipo estaba disparándole yo no vi el muchacho nunca el pego de mi cuando le dieron el primer tiro yo cerré los ojos y cuando abrí los ojos yo estaba solita en el medio de la calle yo ni se quien lo recogió, el con quien pudo hablar fue conmigo, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: donde vive? En san Felix. ¿De donde lo conocía? De Guayana, yo lo conocí por Enrique Malave (abogado) ellos legaron los dos a ese pueblo ese día. ¿De acuerdo al conocimiento que usted tenia a que se dedicaba el? Me lo presentaron como un amigo y el siempre viajaba con ese abogado y me decía prima, y hasta donde yo se era sindicalista. En su exposición menciona que usted lo observo bajarse de una camioneta, usted estaba con otra persona? El hermano del abogado pero no me acuerdo del nombre y un primo, cuando estábamos hablando los tres llego la camioneta. No recuerda como se llama el primo? No recuerdo ah y el hermano del abogado salio herido, y Luís Salazar también salio herido. L estaba allí con usted? Estaba en la fiesta, pero su herida no fue tan profunda como la del hermano del abogado. En el momento en el que se escuchan los impactos donde estaba usted? El se tropezó conmigo, pero no vi quien fue, Había alguien mas disparando? No a mi me cayeron las balas cerca y me cayo todo eso caliente y cerré mis ojitos y cuando los abrí estaba solita. La persona que disparo estaba en donde? Detrás de mi y el cayo al frente mío pero no lo vi y el se tapaba conmigo. ¿Podría decir quien al final recoge al señor Jaramillo? No vi quien se lo llevo y abrí los ojos alguien me movió las piernas un tipo llego con una gorra y un koala recogiendo las balas ahí fue cuando yo me di cuenta que estaba sola. ¿Usted menciona con esa gorra y ese koala era alta? Era bajito, un muchacho joven, delgado, moreno y tenia un koala y alzándome las piernas recogiendo algo del piso. ¿Usted le dijo al señor Jaramillo que iba a la fiesta a ver como estaba eso para estar pendiente de que no hubiera pelea? A mi no me dio tiempo ir a ver nada porque yo era parte de la organizadora de la fiesta y paso eso. ¿a que hora fue eso? Empezó a las 6:00 PM y cuando hay conjunto empieza después de la procesión. ¿ese día a que hora inicio la música? Ya estaba contratada, y yo llegue a las 5:00 de la tarde, ya eso tenia horas de haber comenzado, Objeción!!, la pregunta es impertinente. ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta ya la fiesta estaba avanzada? Lo que hizo fue hablar ni 15 minutos conmigo cuando ya estaba muerto. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿ciudadana Maura usted vio a la persona que le disparo al ciudadano Jaramillo? R- No lo vi. Seguidamente lo interroga la Juez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas Señora Maura usted dice que no vio a la persona pero dijo que se escudo detrás de usted, es mas bajo o mas alto? Es mas bajo que yo. De que color era el koala y la gorra? La gorra marrón y el Koala Negro.

2.- Compareció a Juicio la ciudadana Delvalle Dayanara Jaramillo de Rojas, en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.650471 y quien expone: bueno los conocimientos que tengo es que me avisan respecto de mi hermano, yo vivo en Caracas, a mi se me notifica por una sobrina, le dice que a mi hermano le habían dado unos tiros en punta de piedra, eso fue como a las 5, a las 630 llamo a Enrique Azocar a su teléfono, me cae la contestadota, llamo al numero de mi hermano, y me pregunto que como me sentía y le dije que como se iba a sentir con la muerte de mi hermano, me dice que llegaron a punta de piedra, el se baja a buscar un trajo, cuando se dirige a la otra camioneta, llega un muchacho y le dio unos tiros y dije los mato y lo acribillo, de hecho después lo llamo y me dice que enrique me dijo que a Nelson lo habían agarrado a tiro dentro del carro, entonces resulta que se dieron varias versiones, de hecho, tengo, parece insólito porque cuando me dirijo a yoco a la PTJ me dicen que no fue así, que a Nelson ique no lo conocían cuando el iba muchísimo para allá, se me hizo extrañó muchas cosas, eso fue toda la conversación que tuve con el señor Azocar, no se mas nada, eso fue todo lo que el me dijo, es todo.- Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que hora recibió la llamada? R- a las 5 de la mañana para informarme que habían dado unos tiros a mi hermano ¿Quién lo hace? R- mi sobrina Odalyanis Guevara ¿ella habitaba en el lugar de los hechos? R- No, ella fue informada por medio de mi hermana Llanitas Jaramillo, la llamo a ella porque fue a quien localizo y ella me llama a mi ¿ella informa que logra comunicarse con el señor Azocar, nombre completo? R- Enrique Azocar ¿Qué le informa? R- que llegaron a punta de piedra, el fue a buscar un trago y cuando se dio cuenta a Nelson lo estaban cayendo a tiro ¿le informo Azocar las características del que disparo? R- No, solo me dijo que lo estaban cayendo a tiro ¿eran varias personas o alguien en particular? R- No ¿su hermano iba con frecuencia a ese lugar? R-si, de hecho pasaron una semana santa en punta de piedra, alrededor de 4 años. ¿Por qué frecuentaba ese sitio? R- porque tenia una amistad con la familia Azocar ¿la familia Azocar si estaba ubicada en el sector? R- Si. ¿Qué tipo de actividad hacia para ese entonces? R- para la festividad de Santa Inés ¿el cuando decide ir, tiene conocimientito si fue solo o en compañía? R- solo con Enrique, y un hermano de Enrique que iba en otro carro ¿usted fue al sitio del suceso? R- yo llegue hasta la PTJ de Yoco, fui para allá, ahí sucedió que yo hable con el PTJ que fue donde estaba mi hermano. Y me informa que el señor Azocar estaba con el señor Humberto. Y me pregunto que vinculación tenía y le dije que no sabía. Yo ni sabia que mi hermano iba a la fiesta de santa Inés. Me entero de todo cuando mi sobrina me llama ¿el señor Azocar andaba con Humberto? R- estaban hablando cuerpo presente de mi hermano ¿Quién es el señor Humberto? R- el me dice que estaba Humberto y que le dicen el Ruyio. Yo no tengo mas contacto por lo que dije que no podía averiguar nada ¿Quién le solicita eso? R- un funcionario de la PTJ de yoco ¿Logra obtener otra información? R- No. Lo que si es que a una testigo Maria Eugenia, estando en el mercado de Irapa el señor Humberto le mostró un arma a mi hermano, que paso ahí no lo se, ella no se que declaro, no compartimos mas opiniones, así como salimos nosotros nos regresamos, ella es la que te puede ayudar en eso. ¿Hubo un contacto entre Humberto y su hermano? R- si, en Irapa. La señora me dijo que el se levanto la camisa y le mostró el arma y mas nada. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿No pudo comunicarse con Azocar? R- por su celular. Y me comunico es por el teléfono de mi hermano ¿dice que estando en Yoco, un funcionario del CICPC le menciono al señor Humberto? R- Si ¿Puede decirnos que le menciono? R- no tome el nombre, sino que averiguara la relación que había entre ellos ya que estaban hablando. ¿Cuándo fue el día que hablo con el funcionario? R- como un martes o miércoles de esa semana ¿dijo que hablo con el funcionario con su hermano cuerpo presente? R- No ¿Ese funcionario le tomo declaración? R- si, el mismo día que fui hacer la declaración. Seguidamente pregunta la Ciudadana Juez: ¿Cuándo logra comunicarse para saber de su hhermano y con quien dijo que se comunico, fue con José Azocar o con Luís Enrique Azocar? R- con Luís Enrique Azocar ¿el atiende el celular de su hermano? R- si, el lo tenia ¿Qué le dijo? R- que habían llegado a punta de piedra, se bajaron del carro, que el fue a buscar un trago, y cuando se dio cuenta le cayeron a tiro a Nelson. Me dijo que cuando me di la espalda le estaban cayendo a tiro ¿eran varias personas? R- el me dijo le estaban cayendo a tiro ¿le dijo alguna otra circunstancia? R- no, no volví a hablar con el ¿Qué paso con el teléfono de su hermano? R- el día 19 yo voy a buscar las pertenencias de mi hermano, el me volvió a decir lo mismo, y me dijo que no me podía dar el teléfono ni sus otras cosas, ya que de ahí el iba a sacar unos números y que tenia que firmar unos documentos que tenia en la maleta ¿nunca le regreso el celular? R-unos días siguientes hizo una reunión y entrego las cosas.

3.- Compareció a Juicio la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ GUZMAN, en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedora, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.986 y quien expone: Bueno los que de esa fecha es que yo estaba esperando a Nelson porque íbamos a la fiesta de Santa Inés en Punta de Piedra y en venia en la vía con Ezequiel Azocar, y yo le dije que mi tío había fallecido y estaba n la funeraria, y como a las doce de la noche Salí de la funeraria y el me llamo y me dijo para buscarme pero no sabia llegar, el se fue y me dijo que en la mañana temprano me iba a buscar y en la mañana llega Ezequiel y me da la noticia de que lo habían asesinado en Punta de piedra, yo iba con el para ese sitio pero ese día no lo pude acompañar yo viajaba con el para todas partes, es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted estaba esperando al señor Jaramillo? R Si. ¿Ese día murió algún familiar suyo? R Si un tío. ¿Por qué esperaba al señor Jaramillo? R Porque íbamos para punta de piedras. ¿Dónde estaba usted? R En una funeraria aquí en Carúpano. ¿Y el de donde venia? R De puerto Ordaz. ¿Qué tipo de relación había entre ustedes? R Éramos pareja. ¿Qué venia el a hacer aquí? R El trabajaba con sindicatos, yo iba con el a Maturín , a Yoco, Punta de Piedras, por el sindicato, el asesoraba a los trabajadores de sus pagos, el siempre busco la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores, pero un di en la reparación del mercado de Irapa, el saco cuantas llegaron los obreros y unos de los señores apodado el rullido llego y le dijo a Nelson, si aquí van a venir a sabotear se va a comer esto y saco una pistola, Nelson llego y le dijo que el no andaba buscando problemas, el llego con una moto y se fue, esa fue la única vez que yo vi ese tipo de actitud. ¿En esa oportunidad, llego esta persona que apodan el rullido usted lo vio? R Si. ¿Cómo sabe que lo apodan así? R Por los mismos trabajadores que dijeron que el lo llamaban así y dijeron que el era policía antes. ¿El señor Nelson le comento porque llego el señor a amenazarlo? R Fue como un amedrantamiento yo lo presencie y las cosas quedaron así, ellos hablaron normalmente y eso quedo así. ¿Usted reconoce a alguien aquí en esta sala como el apodado el rullido? R Se deja constancia que la testigo señalo al acusado como el rullido. ¿Con quien venia el señor Nelson a hacer su trabajo? R Con Luís, Rufián, con Luís Enrique Azocar y el. ¿Quién viajaba con Nelson? Muchas personas del sindicato. ¿El día que el la llamo para coordinar con usted, el le menciono con quien venia? R Si con Luís Enrique Azocar, en un carro y un hermano de Luís Enrique en otro carro. ¿El venia a una fiesta? R Si la fiesta de Santa Inés. ¿A pesar de la muerte de su tío usted iba a la fiesta? R Si porque yo iba era a verme con el y el me dijo mejor quédate y yo mañana te busco. ¿Cuándo tiene la noticia de la muerte de Nelson? R A las 6 de la mañana, yo me levante como a las 5 para comprar las flores y en eso al rato mi mama me dice llego Nelson porque allí esta el carro, busco la llave y cuando abro la puerta veo a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le pregunte por Nelson, cuando lo veo sucio me imagine de un accidente, y el me dijo a Nelson me lo mataron, el me contó que el llego y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y callo al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos, según me dijeron yo empecé a buscar donde lo tenían y me dijeron que también habían herido al hermano de Enrique yo no lo vi hasta que hacen el traslado en una camioneta. ¿Luego de que se comunica con azocar ha tenido contacto con este señor? R Ahorita no, pero al principio el me llamo y me dijo que porque lo acusaba. ¿Usted dijo que había acompañado en varias ocasiones a Nelson a Guiria? R Si. ¿El era conocido en esa zona? R Si. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿Cómo fue el Comportamiento de Azocar después de la muerte de Nelson? Muy distante, yo espere mas apoyo de el porque éramos muy amigos. ¿El la llamo para recriminarle algo? R Si el me dijo porque pensaba que el tenia que ver, y yo lo aclare y el me dijo que había actuado así porque el también tenia contacto con la esposa de Nelson. ¿Usted dice que vio el cuerpo de Nelson en una camioneta de la PTJ? R Si. ¿Dónde lo vio? R En la morgue del hospital. ¿Ese día en que ve el cuerpo de Nelson en el hospital fue el mismo día de que se entero de la muerte? R Si. ¿Qué hora era? R 9 de la mañana más o menos. ¿Ese momento cuando ve el cuerpo de Nelson quien estaba con usted? R Mi familia y mis amigas. ¿Puede decir la fecha en que dice usted fue el inconveniente en Irapa, entre el tal rullido y Nelson? R La fecha exacta no se, se que era cuando remodelaban el mercado de Irapa, eso fue en una plaza de Irapa. Seguidamente pregunta la Ciudadana Juez: ¿Cómo se llama su mama? R Aurora Guzman. ¿Cómo a que hora su mama le dijo que Nelson y Luís Enrique llegaron a casa de su mama? R Como a las 11 y pico, era tarde ya. ¿Fue a buscarla a usted? R Si. ¿En se momento fue que la llamo? R Si, el me llamo en todo el viaje, yo en ese momento le dije que le dijera a mi mama lo llevara a casa de mi tío pero ella dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y ella me dijo que Nelson se quedo pensativo y enrique le insistía en irse. ¿Sabe si Luís Enrique insistía para trasladarse? R Si para terminar de llegar a la fiesta, yo fui varias veces a ese pueblito con el porqué Luís Enrique vivía allá y tenia familia. ¿A cual de los azocar le dieron un disparo? R No se a cual, ellos son 4 hermanos. ¿Quiénes estaban presente el día que se presento el rullido? R Los trabajadores de la obra. ¿Había algún planteamiento en específico? R Los trabajadores le estaban mostrando los listines y Nelson le dijo que le faltaba algo, y en eso llego el rullido y saco el arma y dijo que si seguían con el saboteo se iban a comer eso. ¿Usted vio el arma? Si. ¿De que parte saco el arma? R Se deja constancia que señalo de la cintura. ¿Recuerda la fecha o el mes? R No recuerdo pero fue el año pasado, Nelson Murió en Enero eso fue el año anterior. ¿Sabia si en la zona el señor Nelson tenia algún altercado? R No yo viaje varias veces con el a esa zona y nunca vi nada, si paso algo paso estando solo y no me contó, con nosotros viajaba mucho un señor apodado el gallo. ¿Quién es la primera persona que sabe que el señor Nelson falleció? R Luís Enrique Azocar. ¿Sabe usted si Luís Enrique Azocar es amigo del señor Humberto? R No. ¿Cuándo vio al señor Humberto? R El día del problema en Irapa. ¿Ese día llego solo o acompañado? R Solo. ¿Qué hace el señor Luís Enrique? R es abogado. ¿Luís Le dice que estaba en el hospital? R Si. ¿Cuándo vuelve ver al señor Luís Enrique? R No después de la muerte de Nelson no lo he visto mas, después de la muerte de Nelson el me llamo pero no lo quise ver mas. ¿Cuándo le dice del cambio de comportamiento como fue eso? R El me llamo y el me insistió mucho para vernos y yo le dije que no. ¿Después de que el señor Nelson estaba y llega el rullido en cuantas oportunidades volvió el señor Nelson? R Varias veces. ¿A parte de usted quien sabia que Nelson venia? R Luís Enrique que venia con el. ¿Cuándo usted llego a la clínica vio a la persona presuntamente herida? R No.

3.- TESTIGOS DE LA DEFENSA

1.- Compareció a Juicio la testigo Luís Arquímedes Urbano, cedula 9.936.224, de profesión u oficio: marino, domiciliado en Punta de Piedra calle el cementerio S/Nº, quien expone: yo me encontraba en la fiesta cuando se presento el tiroteo ahí fue delate de mi que el muchacho estaba haciendo el disparo fueron como 8 tiros salio haciendo mas disparos hacia arroba y tenia un mino rojo y era bajito y negrito. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Señor Urbano manifiesta usted que se encontraba en la fiesta y pudo presenciar los hechos? R-escuche los disparos y vi cuando disparo ¿Cómo erala persona que disparo? R era bajito tenia un mono rojo ¿Qué hizo la persona que disparo después que disparo? R- salio corriendo hacia la via principal cabiendo tiros hacia arriba ¿conocia usted a la victima? R- no ¿aparte de ser bajo de estatura que otras características tenia? R un muchacho como de 18 ó 20 años degado ¿Cuándo el joven que disparo lo acompañaba alguien ?R pero no vi con quien habia mucha gente corriendo ¿puede señalarnos si esa persona que usted vio dispara se encuentra en esta sala? R no. Seguidamente lo interroga al Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría indicarnos en que fecha ocurrieron esos hechos ¿ esas fiestas son los 21 y se comienza uno o dos días antes ¿el dia exacto usted lo recuerda? Uno dos o tres dias antes ¿a que hora fueron los hechos ? 1 o 2 de la mañana ¿usted es natura de donde ? de punta de piedra ¿no conocia usted a la victima? ninguno de los dos era de alli ¿ a quien se refiere cuando dice los dos? Al que murió y al que disparo ¿usted conoce al señor Humberto? No ¿sabe usted que el señor es policía? No Objeción! La pregunta es capciosa ¿usted estaba en el lugar de los hechos exactamente en donde estaba usted? En la fiesta en el medio de la calle donde estaba casi todo el mundo ¿usted vio cuando la victima llego al lugar? No pero como no lo conozco, pero veo cuando el muchacho vestido de rojo le hizo los disparos y el señor cae en el suelo ¿así como usted hubo mas personas que se quedaron paradas? Unos corrían y otros estaban viendo ¿usted se quedo en el lugar usted se fue corriendo o se quedo? Yo me quede viendo y me di cuenta que ninguno de los dos eran de allí. ¿Este ciudadano que estaba disparando estaba en compañía de otra persona? No ¿desde que hora estaba usted allí en la fiesta? Desde las 9 ó 10. ¿había visto usted antes a la persona que disparo el bajito flaquito vestido de rojo? No. La victima estaba en compañía de otras personas? Estaba solo. Usted estaba con alguien mas? No. Objeción!! La pregunta es impertinente. Sin Lugar la Objeción. Seguidamente lo interroga la Juez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Señor Luís usted dice ninguno de los dos era de allí? No se ¿el que disparo de donde es? No se yo lo digo porque conozco a los que son de allí. ¿Cuántos disparos usted escucho? varios ¿usted vio todo lo que paso allí? Estaba cerca del que hizo los disparos cerca de la carretera y nunca lo había visto por el pueblo. Que hizo la persona cuando le dispararon? Vi que cayo al suelo, creo que le dispararon por detrás. ¿Las mangas de la camisa eran largas o cortas? Largas. ¿Tenia gorra? No recuerdo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Fiscal y expone: solicito se declare delito en audiencia conforme a lo previsto en el articulo 242 del Codigo Penal en relacion 345 del COPP, toda vez que de la declaracion del testigo se desprende un hecho falso, como lo señalo el testigo, que el agresor efectuo un disparo por la espalda de la victima tal y como se desprende del reconocimiento medico legal el mismo no presenta ningun herida en la region posterior estableciéndose asi un hecho falso lo manifestado por el testigo, es por ello que solicito se remita copia certificada del acta que se levante en el día de hoy a la fiscalia de Guardia a fin de que se apertura la correspondiente averiguación, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: me opongo a la solicitud fiscal y solicito sea declarada sin lugar la misma. Acto seguido la Ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del COPP, este Tribunal observa que de la declaración rendida en esta sala por dicho testigo no se evidencia que el mismo haya cometido delito en audiencia por cuanto de la pregunta a la cual hace referencia el Fiscal del Ministerio Publico es: ¿Que hizo la persona cuando le dispararon? A la cual respondió: Vi que cayo al suelo, creo que le dispararon por detrás”, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por el fiscal.


2.- Compareció a Juicio la testigo Elis Jose García, cedula Nº 12.214.368, de profesión u oficio: obrero, domiciliad en Yoco, casa Nº 26, calle la quinta, Municipio Valdez, quien expone: yo me encontraba sábado 17 de enero, cuando llego un muchacho disparando y me estaba tomando unas cervezas luego yo me fui para aylla porque estaba todo el mundo corriendo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted vio a la persona que disparo? R- un muchacho moreno como yo, mas bajito y flaquito ¿usted puede decirle al tribunal si en esta sala se encuentra ese muchacho? No, si me lo ponen yo se quien fue. ¿la persona a quien usted vio que disparo al señor Jaramillo es de aqui? No le puedo decir de donde es, porque no se quien es si fuera de alli yo lo conociera, no es de alli. ¿diga si usted se encontraba con otras personas en esa fiesta? Si con unos muchachos. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿el sábado 17 para 18, aproximadamente a que hora ? a las dos de la madrugada ¿desde que hora estaba en esa fiesta? Como desde las 6:00 de al tarde ¿estaba tomando desde las 6:00 PM? Si unas cervecitas ¿con quien estaba usted allí? José, Alvarito y uno que llaman Reni ¿Cuándo suceden los hechos y el ciudadano que hace los disparos donde estaba usted? Cerquita de la pista el señor estaba bailando en al pista con una señora que estaba aquí y cuando dejaron de bailar fue que le hicieron los disparos ¿conoce usted a la victima de donde? Del sindicato el tenia unos diitas de haber llegado allá ¿haciendo portón a que se refiere? Portón para trabajar, esperando que nos den trabajo ¿Jaramillo los ayudaba a ustedes a conseguir trabajo? Si ¿tenia usted conocimiento si el señor Jaramillo estaba haciendo algún tipo de negociación o si estaba discutiendo alguna contratación colectiva? No tengo conocimiento ¿usted estaba cerca de la persona que dispara o cerca de la victima? Cerca de la victima el dejo de bailar busco una cerveza y yo estaba allí. ¿usted vio cuando llego el señor Jaramillo a la fiesta? No ¿Usted vio si el señor Jaramillo llego con alguien a la fiesta? No yo lo vi fue bailando con la señora y cuando dejaron de bailar fue que sonaron los disparos. ¿Usted conoce al señor Humberto? No lo conozco porque no es de Yoco. ¿Qué hizo el señor cuando le dispararon? el señor cayo en la cuneta arrodillado, brincaba y saltaba y el que le disparo agarro la vía principal haciendo dos disparos mas y fueron como ocho disparos ¿Qué hizo usted? Salí corriendo como los demás. ¿vio a la persona que disparo? Cuando empezó a disparar el tenia un mono rojo delgado como de 19 años, del color mío (negro) y el empezó a brincar y vi al que disparo cuando cruzo. ¿pudo observar si esta persona vino en compañía de alguien? No lo puedo decir Seguidamente lo interroga la Juez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas tiene conocimiento si el señor tenia problemas con alguien en punta de piedra o en yoco? No cuanto tiempo tenia el bailando? Como una hora ¿Cómo puede usted saber cuanto tiempo tenia el señor bailando? Porque lo vi y debe ser que la señora se canso. Con quien estaba el señor? Con la única que lo vi fue la señora con la que bailo. Y como estaba vestido? Con una guarda camisa blanca un mono rojo y una gorra. No tenia los brazos tapados? No.


3.- Compareció a Juicio al testigo: Marcano Francisco Emile, Testigo, Titular de la cedula de identidad Nº 18.098.579, de profesión u oficio Obrero, quien previa juramentación realizada por la Juez, expone: el 17 de enero me conseguí a Humberto Mendoza en el mercado de Irapa, no tomamos unos tragos, de allí no fuimos para la casa, como a las 11:00PP, a tomar cerveza el dijo que se iba a acostar porque se sentía paloteado, me quede allí y el en ningún momento salio de la casa. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Elvira Goitia, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que hora usted se despidió de Humberto? R- de 11:00 a 11:30 ¿Humberto es un azote de barrio o mala conducta? R- no ¿desde cuando usted Conoce al acusado? R- desde que tengo conocimiento ¿indique la dirección donde vive usted y Humberto? R- calle principal de Pueblo Viejo arriba y el vive en tacoa ¿usted se entero que ese día hubo un homicidio? R- lo que se decía es que habían matado a chamo en la piedra ¿Cuándo usted escucho eso? R- el día siguiente ¿escucho que quien le quito la vida al señor Jaramillo? R- una chamo bajito negro. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba el día 29-01-2009? R- trabajando en Kct ¿Qué hace usted allí? R- obrero, ayudante ¿el 17-01-2009? R- en el marcado con Humberto y después nos fuimos para la casa de Humberto, en Tacoa, Pueblo viejo arriba, en el municipio Mariño ¿tenia usted conocimiento de la verbena que se estaba celebrado una Berbera en Irapa? R- no ¿Qué distancia desde su casa hasta al sector de las piedras? R- Cómo unos cinco kilómetros ¿A que hora se acuesta el señor Humberto? R- de once a once y media de la noche ¿usted que hizo? R- me quede parado allí ¿el señor Humberto vive solo allí? R- no con su familia ¿estaba su familia allí? R- no ¿usted sabe que el señor Humberto fue Funcionario de la Policía del Estado? R- si ¿sabe el motivo por el cual fue votado? R- no ¿conoce el apodo? R- lo conozco por Humberto ¿conoce a quien llaman en el pueblo por colorado? R- no ¿a que se dedica el señor Humberto? R- a nada. Es todo. Seguidamente lo interroga la Juez, se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿desde que hora ustedes estaban tomando? R- desde las 9:00AM ¿en que sitio? R- en el mercado de Irapa y a las doce del mediodía nos fuimos para su casa ¿usted a que hora se fue a su casa dormir? R- al rato ¿recuerda que día era? R- sábado ¿usted los sábados no trabaja? R- no, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).


4.- Compareció a Juicio al ciudadano: Jesús Fermín Salazar, Titular de la cedula de identidad Nº 19.124.490, de profesión u oficio Agente Policial, quien en calidad de testigo y previa juramentación realizada por la Juez, expone: me entere de lo ocurrido en una camioneta que venia de Irapa, me entere que habían tirado un ciudadano por allá y no lo conozco, por las piedra. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿el día 17-01-2009 usted vio al señor Humberto? R- yo estuve como a las 8:00, estuvimos allí con el señor Marcano, allí estuvimos como hasta las once de la noche y estuve como hasta las doce y media de la madrugada ¿Dónde queda su casa? R- a tres casa de la casa de Humberto ¿de sus casa se ve la casa del señor Humberto? R- si ¿usted lo vio salir? R- no ¿a que se dedica el señor Humberto? R- era policía del Estado ¿en esa fecha trabajaba el señor Humberto en la policía del estado? R- no porque lo inhabilitaron ¿Cómo es el como vecino? R- mejor vecino que el no pude haber. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿desde cuando Trabajas en la Policía de Mariño? R- desde octubre 2009, desde hace dos meses retire. ¿El día 19-01-2009, donde se encontraba usted? R- en mi casa ¿Qué hacia usted? R- lo quehaceres de mi casa, porque no estaba mi mujer ¿a que se dedica usted en ese momento? R- buscando trabajo en la comunidad de valencia, que estaban haciendo unas aceras, eso quede en la parroquia Mariño ¿Cuándo se entero usted de lo sucedido? R- como el 19 de enero ¿Qué hizo usted el día 17-01-2009? R- en mi casa y después salí a conversar en la casa de Humberto que también esta Francis Marcano ¿Qué estaba haciendo? R- hablando que estaba buscando trabajo ¿a que hora fue eso? R- desde las 8 de la noche como hasta las 11:30 de la noche ¿después que hizo? R- me dirigí hasta mi casa y me quede como hasta la 12:30 PM en el frente ¿estaban tomando licor? R-yo no tomo, ellos si. Se deja constancia que la ciudadana Juez le hace un llamado de atención al testigo en virtud de que para responder esta mirando fijamente a los defensores. Continúa el interrogatorio ¿con quien vive el señor Humberto? R- con su esposa y sus hijos ¿estaban allí? R- si ¿sus familia comparte? La defensa objeta y la juez la declara con lugar. Continúa el interrogatorio: ¿usted comparte con la familia del señor Humberto? R- si su esposa es mi comadre ¿Qué distancia hay de donde usted habita hasta el sector de las piedras? R- más de 10 kilómetros ¿a la hora de las 11:30 que usted dice que se retiro, que hizo el señor Francisco Marcano? R- el también se fue a las 11:30 PM. Es todo. Seguidamente lo interroga la Juez, se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿desde que hora estaba usted en su casa? R- todo el día ¿a que hora salio? R- a las 8:00 PM ¿no salio ni al frente? R- si ¿desde que hora vio usted al señor Francisco y al Señor Humberto? R- desde las ocho de la noche ¿Qué estaba bebiendo ellos? R- algo como Güisqui ¿Quién se fue a dormir primero? R- el señor Humberto y después nos fuimos cada uno por su lado. Es todo, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).


5.- Compareció a Juicio al ciudadano: Alexis José Hernandez, Titular de la cedula de identidad Nº 5.913.074, de profesión u oficio comerciante, quien en calidad de Testigo y previa juramentación realizada por la Juez, expone: no tengo conocimiento. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor, Abg. Elvira Goitia quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿diga usted si conoce al señor Humberto? R- si desde hace muchos años, ¿desde cuando lo conoce? R- desde muchacho ¿puede indicar la dirección? R- Pueblo Viejo vía Valencia ¿Cómo es el comportamiento de Humberto? R- toda la vida ha sido un muchacho bueno ¿usted tiene conocimiento de que Humberto es un azote de barrio? R- nunca lo ha sido. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿conoce el apodo de Humberto? R- no ¿conoce que le dicen el colorado? R- no, le dicen el gallero ¿tuvo conocimiento de lo que sucedió el día 17-01-2009? R- no a los días me entere que Humberto estaba preso ¿usted vio al ciudadano ese día? R- si le digo que le vi le miento ¿usted ese vio a Humberto en el mercado? R- yo llego al mercado alas cinco de la mañana y me voy a seis de la mañana ¿a que hora regreso a su casa ese dio? R- como a las diez de la mañana ¿a que hora salio nuevamente? R- no Salí porque tengo cochino y animales y me dedico a eso. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).


6.- Compareció a Juicio al ciudadano: Antonio José Rondón, Titular de la cedula de identidad Nº 8.456.759, de profesión u oficio Conductor, quien en calidad de testigo y previa juramentación realizada por la Juez, expone: no tengo conocimiento lo que esta pasando con el acusado. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor, Abg. Arturo Izaguirre, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿conoce al señor Humberto? R- si, desde que tiene 8 años de edad ¿Cómo ha sido el conocimiento de Humberto? R- colaborado, ha ayudado a varias personas ¿tiene conocimiento que es un azote de barrio? R- no ¿Cuál era el oficio de Humberto? R- Agente Policial ¿tuvo conocimiento de un suceso que ocurrió en la piedra en enero del 2009? R- vuelvo y le repito que no se nada de eso. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive usted? R- en el caserío Pueblo Viejo de Irapa ¿a que distancia del acusado? R- donde vive horita como a un kilómetro ¿Qué hizo usted el día 17-01-2009? R- no recuerdo, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).

7.- Compareció a Juicio la ciudadana: Pragedes Margarita Hernández, Titular de la cedula de identidad Nº 5.901.581, de profesión u oficio ama de casa, quien en calidad de testigo y previa juramentación realizada por la Juez, expone: ese fue un macha bueno, nunca he escuchado nada malo de el. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Elvira Goitia, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo es la conducta de Humberto en la comunidad? R- muy bueno, buen vecino, lo conozco desde que era pequeño ¿Humberto es una persona azote de barrio, delincuente? R- para nada ¿a que distancia vive usted a donde vive Humberto? R- como a 15 casa ¿a que se dedicaba Humberto? R- era policía, trabajaba. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hace los días sábados? R- en mi casa ¿el sábado 17-01-2009, que hizo? R- no recuerdo, es todo. (Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas).

8.- Compareció a Juicio al ciudadano: Miguel José Ruiz, Titular de la cedula de identidad Nº 5.908.724, de profesión u oficio Agricultor, quien en calidad de Testigo y previa juramentación realizada por la Juez, expone: no tengo conocimiento de esos hechos, y en la comunidad el señor Humberto es un hombre bueno, una persona muy servicial, si hay alguien enfermo el lo ayuda. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Abg. Elvira Goitia, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo era la conducta de Humberto en la comunidad? R- buena, nuca tuvo problema ¿hace que tiempo lo conoce? R- más de 20 años ¿a que distancia vive usted de la casa de Humberto? R- a 20 casas ¿Humberto es azote de barrio en la comunidad? R- no, en ningún momento. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hizo el día 17-01-2009? R- yo no tengo cocimientos de los hechos, ese día yo estaba por la hacienda ¿Dónde queda? R- vía la concepción ¿usted ese día vio a Humberto? R- si ¿a que hora? R- como a las 11:00 AM paso por el frente ¿Dónde queda su casa? R- en el caserío Pueblo viejo ¿de su casa, al mercado que distancia hay? R- como medio kilómetro. Es todo. Seguidamente lo interroga la Juez, se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿con quién estaba al señor Humberto? R- solo ¿de donde venia? R- de la calle principal ¿Qué hay por allí? R- un abasto ¿va a la fiesta que hacen en el pueblo? R- no ¿posterior a esa hora vio al señor Humberto? R- no ¿el señor Humberto toma mucho? R- no ¿en su casa la ha visto tomando alguna vez? R- no nunca. Es todo.

9.- Compareció a Juicio el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ REYES, en calidad de testigo de la Defensa, y previa juramentación y advertencia que el falso testimonio constituye un delito; dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.106, estado civil: soltero y quien expone: yo estaba presente en el hecho cuando sucedió, eso fue como a siete u ocho metros de distancia, y la persona que lo realizo, fue una persona joven, de estatura baja, de piel morena, tenia ese día un mono rojo, una camisa blanca, y llevaba un gorro rojo, fue cuando le disparo al señor, luego fue cuando yo empecé a correr al igual que todos lo presentes alli, Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expone: ¿a que sitio se refiere usted cuando índico que estaba presente en el hecho? A la gallera, ubicada en punta de piedra, había ese día una fiesta allí ¿señor recuerda la fecha en que ocurrió los hechos? Fue un día 17 sábado como para amanecer el día 18. ¿Qué mes y años era cuando ocurrió los hechos? era el mes Enero del 2009. ¿Aproximadamente a que hora sucedieron los hechos? Como a las dos de la mañana porque fue la hora en la que llegue a casa ¿Cómo sucedieron los hechos? Lo que yo les dije, estamos todos baliando y fue cuando llego un hombre joven bajito moreno y le disparo ¿Qué edad tenia ¿ aproximadamente 18 años ¿color de la piel ¿ morena. ¿Aproximadamente cuantos disparos escucho usted? 6 a8 disparo ¿vio cuando disparo recibió el cuerpo? No ¿una vez que escucho el disparo que hizo? Me fui ¿Diga que izo la persona una vez que disparo? Salio corriendo ¿de las personas presentes en sala reconoce a la persona que disparo ese día? No esta, es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿señor usted conocía al señor Nelson Jaramillo, la persona que fue asesinada? No ¿sabe usted si, fue el señor Humberto Mendoza quien acciona el arma? No se quien es Humberto Mendoza ¿Cómo era la iluminación del lugar ese día? Era una calle ciega, en una gallera, y si había con luz y la miniteca tenia varios bombillos, ¿Qué hace cuando ve que acciona los disparos? Yo estaba con una chama bailando, y de lado veo que un hombre le disparo a otro ¿estaba solo o acompañado el hombre que acciono el arma? Solo ¿Qué portaba en la parte superior? Un suéter ¿Cómo el que lleva usted puesto? Más o menos. (se deja constancia que el testigo tenia un suéter, tipo chemise, manga corta). ¿y Los pantalones de que color era ? Rojo ¿y la gorra de que color? No recuerdo ¿usted recuerda bien esa persona? Clara, clara más o menos, si me la ponen allí, si la recuerdo ¿Cuándo inicio su testimonio dijo que la persona tenia una gorra roja? Interrumpe la Defensa: Objeción de la defensa, a lo que la ciudadana juez declaro con lugar, y solicito al fiscal que reformulara la pregunta. Interroga el fiscal, quien expone: ¿las características de esta persona cuales eran? No la Interrumpe la Defensa: Objeción de la defensa por cuanto el testigo ya había respondido esa pregunta, a lo que la ciudadana juez declaro con lugar, y solicito al fiscal que reformulara la pregunta. Interroga el fiscal, quien expone: ¿En que dirección corrió la perrona que disparo? Asia la calle principal ¿en que sentido corrió usted? Hacia donde estaba la miniteca ¿usted escucho ò vio los disparos? Lo vi cuando estaba disparando. ¿en que momento comenzó a corre usted? Cuanto todos comenzaron a correr ¿estaba el ciudadano Humberto allí? Interrumpe la Defensa: Objeción de la defensa, por cuanto la pregunta ya había sido realizada, a lo que la ciudadana juez declaro con lugar, y solicito al fiscal que reformulara la pregunta. Interroga el fiscal, quien expone: ¿usted corre cuanto comenzó a correr ..? Interrumpe la Defensa: Objeción de la defensa, a lo que la ciudadana juez declaro con lugar, y solicito al fiscal que reformulara la pregunta. Interroga el fiscal, quien expone: esta representación no tiene más preguntas, Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿en que lugar fue donde ocurrieron los hechos? en Punta de piedra, en la calle, frente a la gallera ¿Pero donde en la cera o en la carretera? En la carretera ¿Dónde vive usted señor? En Juan pedro ¿Cuánto tiempo se lleva usted desde donde vive hasta la gallera? 20 minutos ¿Qué hora era cuando llego? Como las 10:00 de la noche ¿con quien llego a la gallera? Solo ¿usted dijo que bailaba con una amiga? Si con una muchacha que conocía ¿de acuerdo a su declaración vio los hechos, que tipo de arma, las características? No le se decir, no se si era pistola, o arma, era negra, y pequeña. ¿Usted manifestó que era un señor con ciertas características, de que color era la camisa? Blanca ¿Cuáles eran las características para determinar que eran Jove si llevaba gorra? Era Jove, como de 18 años, lo vi de lado ¿el disparo desde donde fue? Desde donde nosotros estábamos hacia la gallera. ¿la persona disparo hacia la gallera? Si ¿a pregunta del fiscal usted indico que le dispararon al ciudadano Nelson si no lo conocía? Yo lo vi cuando le disparo ¿pero fue por la espalda? No le se decir ¿usted dice que eso fue como a las 02:00 de la mañana usted observo todo allí? No yo salí corriendo ¿diga al tribunal si manifestó que tardaba desde el lugar donde ocurrieron los hechos hasta su casa 20 minutos, puede explicar entonces si los hechos ocurrieron a las 02:00 de la mañana, porque manifestó que llego a su casa a las 03:15 de la mañana? Porque la guardia me detuvo con mi vehiculo ¿a que se dedica usted? Albañil ¿tiene trabajo fijo? No por mi cuenta ¿explíqueme que hizo usted después que ocurrieron los hechos? Salir corriendo hacia la mini teca. ¿Después usted que hizo? Agarre el carro y me vine a la casa. Es todo.


PRUEBAS DOCUMENTALES

4. DE LAS DOCUMENTALES:

Concluido el acto de las Pruebas testimoniales y llegada la oportunidad de incorporar las pruebas documentales, el Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, solicitó el derecho de palabra y le fue concedido, quien expuso: “En la oportunidad para presentar las pruebas el Ministerio Público ni la defensa interpuso pruebas documentales por su lectura”. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y expone: vista la incidencia presentada en esta sala de audiencia en virtud oposición de la defensa a la incorporación de Pruebas documentales por su lectura se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, en virtud de que el fin ultimo del debate es esclarecer los hechos que se ventilan y de donde se va a obtener la responsabilidad del hoy acusado, toda vez que estos medios de prueba documentales no fueron solicitados en el formal escrito de acusación en contra del ciudadano Humberto José Mendoza, solicita muy respetuosamente que las mismas sean admitidas para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la administración de Justicia de este caso en cuestión. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Una de las garantías que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículo 49 es la del debido proceso, así mismo, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo tendrán valor los elementos si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones al Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 290 del mismo código, establece que no podrán ser apreciadas los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas establecidas en la Constitución y en este Código, la oportunidad que se tenía para promover las pruebas fue junto con el escrito de acusación y la oportunidad para decidir acerca de las pruebas que se debatirían en el Juicio Oral y Público fue en la audiencia preliminar, ni en la acusación ni en la audiencia preliminar se hizo promoción ni admisión de prueba alguna por su lectura; y si bien es cierto que Código Orgánico Procesal Penal, habla de pruebas nuevas en la fase de juicio indicadas en el artículo 351, establece que si en el curso del Juicio se requiera de pruebas nuevas para el esclarecimiento del Proceso; así las cosas esta defensa se opone a ser incorporada pruebas por su lectura en virtud que no corresponden a circunstancias nuevas; en el derecho establece que en las torpeza propia no se pueden hacer valer, y el ministerio público dice en su exposición que reconoce que no se interpuso prueba alguna para su lectura por lo que reconoce que hubo una falta y si esta fase de juicio es la búsqueda de la verdad, se deba buscar por las vías jurídicas y ninguna de las normas y vías jurídica previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se puedan promover pruebas; por lo que esta defensa se opone a que sean incorporada pruebas por su lectura y por cuanto en la oportunidad anterior ya se había hablado con relación a lo establecido en el Artículo 357 debe darse por terminado la etapa para la evacuación de la pruebas. Es todo.

Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso: Vista la solicitud de la defensa de que el Tribunal no incorpore por su lectura ningún documento, por cuanto los mismos no fueron promovidos por la representación fiscal ni mucho menos por la defensa de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la exposición del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisado el escrito de acusación Fiscal específicamente el capitulo V referido a los medios de pruebas, se lee como subtitulo testigos presénciales, referenciales, victima, funcionarios actuantes y expertos y solo en el petitorio en el segundo aparte solicita que sean admitida todas y cada una de sus partes del presente escrito acusatorio incluyendo aquella incorporadas para su lectura, sin hacer mención alguna de las pruebas documentales que ofrecía; Igualmente observa este Tribunal que en la audiencia Preliminar, la representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, todos y cada uno de los medios probatorios y solicita que sea admitida la acusación fiscal igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; y en el pronunciamiento del Tribunal de Control, primero resuelve las excepciones planteada por la defensa y posteriormente admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovida por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por la defensa privada por estimar que son licitas necesarias y pertinentes, sin hacer mención en ningún aparte de los documentos para hacer incorporado por su lectura; ahora bien por cuanto las pruebas documentales no fueron promovidas por su lectura ni por el Fiscal ni por la defensa en su oportunidad legal la cual precluyó, por cuanto debió ser interpuesto en el escrito de acusación fiscal o en el escrito de promoción de pruebas de la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de promover como prueba nueva las pruebas documentales por su lectura en este acto, las cuales no fueron debidamente promovidas en el escrito de acusación fiscal, ya que contravendría el orden procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando garantías constitucionales y procesales, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se admita las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. Y así se declaró

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

Declaró en el Juicio Oral y Público el funcionario RAUL OMAR LAREZ ARCIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso que fue comisionado por el jefe del despacho, y se trasladó en compañía del Funcionario Luís Zabaleta, al sitio del hecho en el sector las piedras de la población de Irapa, porque se tuvo conocimiento que había ingresado un cadáver al hospital de la zona, su actuación fue la inspección al sitio del hecho; que posteriormente, por medio del investigador, se trasladaron a una población de Irapa, donde procedieron a ubicar a moradores del lugar, quienes les indicaron las personas que debían rendir declaración con respecto al caso; con el presente testimonio se determina el sitio del suceso denominado sector las piedras de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, era un sitio de suceso abierto, donde se observaron viviendas rurales, carretera de asfalto y se tomó como referencia un lugar tipo gallera; a preguntas realizadas contestó que en el lugar donde realizó la Inspección del sitio del suceso no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico; que posteriormente al trasladarse al sector pueblo viejo de Irapa, entrevistaron varias personas que no dieron su nombre por temor o represalias en su contra; por lo que este Tribunal estima que el presente testimonio merece pleno valor probatorio ya que fue rendido con espontaneidad y sin contradicciones por el funcionario policial actuante, ya que sin lugar a dudas se determina el sitio del suceso ratificado el mismo con la declaración de los testigos Maura Centeno, Delvalle Jaramillo y María Rodríguez Guzmán, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

De igual manera declaró el funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y de cuya declaración se determinó que dicho funcionario recibió una llamada de funcionarios policiales, informando que en el Hospital de Guiria se había recibido una persona sin signo vitales, y se trasladaron al sitio, y en eso les informa la Dra. Planchart (Médico adscrito al Hospital de Guiria), que efectivamente había ingresado esa persona sin signo vitales y un herido que fue trasladado a Carúpano. Luego procedieron a realizar la Inspección al cadáver el cual se trasladaría a Carúpano, para la necropsia de Ley. Igualmente indicó que en el Hospital se entrevistaron con una persona de nombre Azocar, que dijo ser familiar del occiso, que procedió a realizarles unas preguntas al Ciudadano Azocar y éste le manifestó que ese encontraban en una fiesta con el occiso y con su hermano, compartiendo en una verbena en punta de piedra, en ese momento irrumpen personas desconocidas y disparan y dan muerte a uno y sale el otro herido y cuando su hermano vio que le dan al muerto, salió corriendo detrás de los asesinos, asimismo le manifestó ser el abogado del occiso, de igual manera aseveró el funcionario actuante que el referido ciudadano Azocar, fue posteriormente citado para tomarle su entrevista en el CICPC Sub-delegación Guiria, pero puso muchas trabas para ser entrevistado, que se libró las citaciones pero nunca compareció. Igualmente manifestó el funcionario que se observó en el cuerpo de la víctima múltiples heridas en varias partes: En la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego; asimismo indicó haber entrevistado a la señora Del Valle Jaramillo, siendo enfático que ella llegó de manera espontánea a rendir su declaración, manifestando que era hermana del occiso. El presente testimonio merece pleno valor probatorio, ya que fue rendido por el funcionario actuante sin atisbo de dudas, y por cuanto de dicho testimonio se ratifica el sitio del suceso en el cual el funcionario Raúl Omar Larez Arcia practicó la Inspección Técnica, determinándose modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, y del cual se comprobó sin lugar a dudas que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en el sector las piedras de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se encontraba el occiso en compañía del Ciudadano Azocar y su hermano, compartiendo en una verbena en punta de piedra, y en ese momento irrumpen personas desconocidas, disparan y dan muerte a uno y sale el otro herido, que al referido ciudadano Azocar fue posteriormente citado para tomarle su entrevista en el CICPC Sub-delegación Guiria, pero puso muchas trabas para ser entrevistado; De igual manera se comprobó con el presente testimonio que el cuerpo de la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, tal como se lo indicó el ciudadano Azocar; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por haberse probado y comprobado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y por no ser contradictorio.

Asimismo depuso el funcionario LUÍS ZABALETA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y de cuya declaración se determinó que en fecha 19 de Enero del 2009, en horas de la mañana fue comisionado por el Sub. Agente Raúl Larez, a fin de realizar inspección técnica en el caserío las piedra, donde había ocurrido un homicidio, en el lugar se entrevistó con un funcionario quien era el comisario del lugar, quien le manifestó el sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente le indico que el occiso se encontraba con una persona de apellido Azocar, luego allí presento a unas personas del caserío, se identificado y se le dicto orden de captura. A preguntas realizadas contestó que el comisario del caserío les indicó a las personas que posteriormente citó y que las ubicó en el caserío las Piedras. Que en relación al ciudadano Azocar, se les hizo varias llamadas telefónica para que vinieran a declarar y nunca asistieron, que logró hablar con uno de ellos Luís Azocar y el otro no recuerda el nombre pero ratificó sin lugar a dudas que sabía que uno era abogado del occiso y que andaba para arriba y para abajo con el occiso, y quien le indicó que ellos no iban a declarar en Guiria porque su vida corría peligro. Asimismo indicó que entrevistó a tres ciudadanos y posteriormente en el caserío las piedras moradores (quienes se negaron a ser identificados por temor a represarías) le manifestaron que las personas que le dieron muerte al occiso uno que se llama Humbertico y el otro Wico y le dijeron que los mismos residen en el sector Pueblo Nuevo de Irapa, y que estos datos suministrados coincidieron con los datos del Área Técnica, ya que tenían registros policiales por varios delitos, que el ciudadano mencionado como Humbertico fue plenamente identificado como HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, y el otro Wico identificado en las actas procesal, y les indicaron que quienes habían asesinado al occiso fueron estas personas. De igual manera indicó que entrevistó a la señora Maura quien le manifestó que ella estaba bailando con el hoy occiso pero que ella no pudo ver quien le disparó porque estaba de espalda, pero que quien si lo pudo ver son esos señores de apellido Azocar; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio, ya que fue rendido sin atisbo de dudas, y al ser concatenadas con los testimoniales de los funcionarios Raúl Lárez y Nicolás Fiore, son contestes en afirmar sin contradicciones el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto del presente debate como lo es en el presente caso el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, el día 18-01-2009 aproximadamente a las 2 de la mañana; por lo que quien aquí decide ratifica y le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por ser conteste en afirmar y quedar probado y demostrado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado Humberto José Mendoza en el hecho punible objeto del presente debate.

Asimismo rindió su testimonio el funcionario JUAN ALEJANDRO RODRÌGUEZ OLIVERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien manifestó que es el Jefe Del Área De Resguardo de Evidencias Físicas del CICPC y por lo tanto el encargado de recibir todas las evidencias que ingresan a esa área y por eso aparece en las actuaciones. A preguntas realizadas contestó que recuerda que le hicieron entrega como evidencia una franelilla negra, y que procedió a resguardar la evidencia en los depósitos de Área de Resguardo de evidencias, el presente testimonio merece pleno valor probatorio ya que la actuación del funcionario fue solo el resguardo de la evidencia física, y su actuación es límite, por lo que se le otorga su valor probatorio por no ser contradictorio.

Asimismo merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio el testimonio de la ciudadana MAURA YUSMELYS CENTENO CORTÉZ, ya que con su declaración quedó plenamente demostrado los hechos objeto del presente debate, por cuanto depuso que ese día de los hechos el occiso llegó al pueblo como a las 2:00 de la mañana, que se lo consiguió de frente se saludaron, hablaron y le respondió que ganaron el sindicato, que ahora si le iba a poner a trabajar a su hijo, y como ella era la organizadora de la fiesta cuando lo suelta manifiesta que le cayó algo caliente encima y el occiso rodaba para allá y para acá e indicó que en la acera el tipo estaba disparándole, que ella no lo vió, que cuando le dieron el primer disparo ella cerró los ojos y cuando los abrió ya estaba solita en el medio de la calle, que no sabe quien lo recogió. A preguntas realizadas contestó que conocía al occiso de Guayana por medio del Abogado Enrique Malave, que ellos llegaron los dos a ese pueblo ese día, junto al hermano del abogado pero no recuerdo su nombre y un primo, y cuando estaban hablando los tres llego la camioneta, igualmente indicó que el hermano del abogado salió herido, y Luís Salazar también salió herido, y ratifico que el occiso siempre viajaba con ese abogado y hasta donde ella sabía era sindicalista. Que en el momento en que se escuchan los impactos el occiso se tropezó con ella, pero insistió que no vió quien fue, que a ella le cayeron las balas cerca y todo eso caliente y cerró sus ojos y cuando los abrió estaba solita y llegó un tipo (un hombre) con una gorra y un koala recogiendo las balas ahí fue cuando ella se da cuenta que estaba sola, y ratificó que la persona que disparó estaba detrás de ella, pero que el occiso cayó al frente de ella; con el presente testimonio quedó probado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar de los mismos, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio por no ser contradictorio, así mismo dicho testimonio es conteste y concordante con los testimonios rendidos por los funcionarios Raúl Lárez, Nicolás Fiore y Luís Zabaleta, ratificándose el modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos.

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio por no ser contradictorio el testimonio rendido por la ciudadana DELVALLE DAYANARA JARAMILLO DE ROJAS, quien depuso en calidad de testigo, que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una sobrina que le informa que a su hermano le habían dado unos tiros en punta de piedra, eso fue como a las 5 am, y como a las 6 y 30 llamo a Luís Enrique Azocar a su teléfono, le cayó la contestadora, que luego llamó al número de su hermano, y la atendió Enrique Azocar y le dijo que ellos llegaron a punta de piedra, que Nelson se bajó a buscar un trago, y cuando se dirige a la otra camioneta, llegó un muchacho y le dio unos tiros y dijo los mato y lo acribillo, que posteriormente volvió llamar a Luís Enrique Azocar y le dijo que a Nelson lo habían agarrado a tiro dentro del carro, entonces resulta indica la testigo que se dieron varias versiones, y que le hizo extraño muchas cosas. A preguntas realizadas contestó que tenía conocimiento que su hermano iba solo con Enrique, y un hermano de Luís Enrique que iba en otro carro. Igualmente indicó que cuando ella fue a la PTJ y habló con un PTJ que fue donde estaba su hermano, éste le informó que el señor Azocar estaba con el señor Humberto, que estaban hablando cuerpo presente de su hermano y que dicho funcionario le preguntó que vinculación tenían y ella le respondió que no sabía. Igualmente manifestó que tiene conocimiento de una testigo de nombre María Eugenia, que indicó que estando en el mercado de Irapa el señor Humberto le mostró un arma a su hermano. Igualmente ratificó que el teléfono de su hermano, lo fue a buscar el día 19 junto a sus pertenencias y Luís Enrique Azocar le volvió a decir lo mismo, y le dijo que no le podía dar el teléfono ni sus otras cosas, ya que de ahí el iba a sacar unos números y que tenía que firmar unos documentos que tenía en la maleta, que unos días siguientes hizo una reunión y entrego las cosas; el presente testimonio merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio y con el mismo quedó probado y comprobado que efectivamente el ciudadano Nelson Jaramillo la noche de los hechos se encontraba en compañía de Luís Enrique Azocar su abogado y un hermano de éste, que se trasladaron al caserío Punta de Piedras, lugar donde le efectuaron varios impactos de balas al occiso, con lo cual se acredita y se da por probado los hechos y circunstancias previamente demostradas y comprobadas por este Tribunal, como lo es el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la participación del acusado en el hecho punible objeto del presente debate, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Asimismo merece y se le otorga pleno valor probatorio la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ GUZMAN, ya que dicha ciudadana expuso que en esa fecha ella estaba esperando a Nelson porque iban para la fiesta de Santa Inés en Punta de Piedra y el venia en la vía con Enrique Azocar, que ella le aviso que un tío de ella había fallecido y estaba en la funeraria, y como a las doce de la noche salió de la funeraria y fue cuando Nelson la llamo y le dijo que la iba a buscar pero no sabía llegar, entonces Nelson se fue y le dijo que en la mañana temprano la iba a buscar y al otro día en la mañana llegó Enrique a su casa y le da la noticia de que habían asesinado a Nelson en Punta de Piedra, asimismo indicó que ella iba con él para ese sitio pero ese día no lo pudo acompañar ya que viajaba con él para todas partes. A preguntas realizadas contestó que Nelson venía de Puerto Ordaz, asimismo afirmó que eran pareja, que Nelson venía para esta zona a trabajar con sindicatos, que iban juntos a Maturín, Yoco, Punta de Piedras, por medio del sindicato, que el ciudadano Nelson Jaramillo asesoraba a los trabajadores de sus pagos, que el siempre buscó la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores, igualmente hizo mención que un día en la reparación del mercado de Irapa, el señor Nelson estaba sacando las cuentas con unos obreros y llegó un señor que apodan el rullido, que cuando éste llegó le dijo a Nelson que si iban a venir a sabotear se iban a comer esto y le sacó una pistola, Nelson llego y le dijo que él no andaba buscando problemas, el llego con una moto y se fue, esa fue la única vez que yo vi ese tipo de actitud, que saben que lo llamaban el rullido por los mismos trabajadores que estaban presentes y les dijeron que antes era policía, así mismo fue enfática en contestar a pregunta realizada si el señor Nelson le comento porque llego el ciudadano que llaman el rullido a amenazarlo y contestó que en ese momento cuando llegó el ciudadano que llaman el rullido fue como un amedrentamiento, que ella lo presenció, que después hablaron y eso quedó así, aunado a ello en la sala de audiencia la referida declarante reconoció al acusado Humberto José Mendoza como la persona que llegó al mercado de Irapa y amenazó con que se iba a comer eso (un arma de fuego) al ciudadano Nelson Jaramillo, que ella vio el arma cuando se la mostró a Nelson y la tenía por la cintura; por lo que queda plenamente demostrado que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado. Asimismo aseguró la declarante que ese día el ciudadano Nelson Jaramillo se trasladaba en compañía de Luís Enrique Azocar en un carro y un hermano de Luís Enrique en otro carro, ya que Nelson la llamó en todo el viaje, y cuando Nelson llegó a su casa como a las 11 de la noche ella le dijo a su mama que lo llevara a casa de su tío donde ella se encontraba, pero su mamá dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y su mamá igualmente le dijo que Nelson se quedó pensativo y Enrique le insistía en irse para terminar de llegar a la fiesta, indicando que ella fue varias veces a ese pueblito con Nelson porque Luís Enrique vivía allá y tenia familia en esa zona. Asimismo fue enfática en mencionar que al otro día como a las seis de la mañana su mamá le dijo “llego Nelson porque allí está el carro” que ella busco la llave de su casa y cuando abrió la puerta a quien vió es a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le preguntó por Nelson, cuando lo ve sucio se imaginó que era un accidente, y él le dijo “a Nelson me lo mataron”, asimismo manifiesta que Enrique le relató cómo sucedieron los hechos, le dijo que el llego y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y cayó al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos; que posteriormente ella empezó a buscar donde lo tenían y le dijeron que también habían herido al hermano de Enrique; asimismo manifestó que ahorita no tiene comunicación con Enrique Azocar, pero al principio si la llamo y le dijo que porque lo acusaba a él de lo sucedido, que el comportamiento de Azocar después de la muerte de Nelson fue muy distante, que ella esperaba más apoyo de él porque eran muy amigos. Por lo que quien aquí valora, ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio, ya que fue rendido con espontaneidad, sin contradicciones, sin atisbo de duda alguna, y ha quedado plenamente demostrado la relación de enemistad del acusado Humberto José Mendoza con el ciudadano Nelson Jaramillo, ya que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado, asimismo quedó plenamente demostrado que el día de los hechos el ciudadano Nelson Jaramillo venía de Puerto Ordaz hacia Punta de Piedras Municipio Mariño del Estado Sucre, que se dirigía con el ciudadano Luís Enrique Azocar en un carro y un hermano de Luís Enrique en otro carro, ya que Nelson la llamó en todo el viaje, que al día siguiente de los hechos Luís Enrique fue a su casa y le relató los hechos, que a Nelson le dispararon con arma de fuego y dieron muerte en Punta de Piedras; por lo que al ser concatenadas esta declaración con los testimoniales de los funcionarios Raul Lárez, Nicolás Fiore y Luís Zabaleta, y con los testimoniales de las ciudadanas MAURA YUSMELYS CENTENO CORTÉZ y DELVALLE DAYANARA JARAMILLO DE ROJAS, son contestes y concordantes todas estas declaraciones y dan por probado y comprado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto y que en el presente debate se ha demostrado y comprado la participación y autoría del Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, causa de la muerte que quedó plenamente comprobado que el occiso fallece a consecuencia de múltiples impactos de balas, situación corroborada con la declaración del experto Nicola Fiore, y quien indicó que realizaron Inspección Técnica a la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, y de acuerdo a la Autopsia N° 021-2009 realizada por la Dra. Anselma Rodríguez en fecha 18-01-2009, deja constancia que practicó autopsia al cadáver de una persona cuyo era Jaramillo Carrilo Nelson de 51 años de edad, presentando Lesiones Externas, producto de seis heridas de arma de fuego ubicadas en : una (01) herida en la mano izquierda, dedo medio con salida en la cara interna, una (01) herida en brazo con salida en cara externa, una (01) herida en región lumbar izquierda con salida en peri-umbilical, tres (03) heridas razantes en tórax posterior todos con tatuajes y excoriaciones. Lesiones internas; en la cabeza: Pólvora impregnada en hemicara izquierda, huesos Craneales sin lesión; Abdomen: Hemoperitoneo, perforación de aorta, abdominal y mezo; Extremidades: Perforación de muslo del brazo izquierdo; conclusiones: herida de arma de fuego, hemorragia interna; y la causa de la Muerte, fue producida por herida de arma de fuego, que desencadeno hemorragia interna, por lo que siendo un documento público se vale por sí mismo, tal y como así lo ha sido sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, y de fecha 10 de junio de 2005, Sentencia N° 153, de fecha 25-03-2008, Expediente N° 07-0292, que ha concluido que la experticia se basta así misma, aunado al hecho que dicha experticia es un documento público, por lo que al valerse por si misma la Autopsia Forense merece pleno valor probatorio, y así lo da por acreditado este Tribunal; todo esto en virtud de los hechos ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre el día 18-03-2009 aproximadamente a las 2 de la mañana; por lo que quien aquí decide y se ratifica y le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio y a las concatenaciones realizadas, por ser conteste en afirmar y quedar probado y demostrado el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado Humberto José Mendoza en el hecho punible objeto del presente debate y así mismo quedó probado que existía un hecho preexistente de antagonismo entre del acusado con la víctima, lo que constituye uno de los indicios en contra del acusado entre el acusado y la víctima.

Ahora bien y analizados las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, entre ellas el ciudadano LUÍS ARQUÍMEDES URBANO, quien expuso que se encontraba en la fiesta cuando se presento el tiroteo ahí, que los hechos ocurrieron delante de él, que el muchacho que estaba haciendo los disparos fueron como ocho (8) tiros, que salió haciendo más disparos hacia arriba y tenía un mono rojo y era bajito y negrito. A preguntas realizadas contestó que no recuerda cuando sucedieron los hechos que esas fiestas son los 21 pero eso ocurrió uno, dos o tres días antes, que fue a la 1 o 2 de la mañana; pero a su vez manifestó que ningún de los dos eran de Punta de Piedras, pero posteriormente contestó a otra pregunta que no sabe si los dos eran de allí (el occiso y quien le dispara); igualmente indica que la víctima estaba sola; el presente testimonio es contradictorio, ya que aseveró en una primera pregunta que tanto como víctima como victimario no era de Punta de Piedra y posteriormente indica que no sabe si los dos eran de allí, por lo que se desestima el presente testimonio por contradictorio.

Asimismo depuso el testigo de la defensa ELIS JOSE GARCÍA, quien expuso que se encontraba el día sábado 17 de enero, cuando llego un muchacho disparando y él se estaba tomando unas cervezas de las 6 de la tarde y luego se fue porque estaba todo el mundo corriendo. A preguntas realizadas contestó que conoce al señor Jaramillo, del Sindicato y que Jaramillo tenía unos días por allí, que Jaramillo tenía una hora bailando con una señora, que siempre vio a Jaramillo solo y la única con quien lo vio fue con la señora con la que bailo. El presente testimonio no merece ningún valor probatorio, por cuanto no aporta ninguna certeza de los hechos narrados ya que el testigo estaba tomando unas cervezas desde las 6 de la tarde y los hechos ocurrieron entre la una o dos de la mañana, y aunado a ello durante el debate ha quedado plenamente demostrado que la víctima se encontraba en compañía de los hermanos Azocar en el momento en que ocurrieron los hechos y nunca estuvo solo tal como lo afirma el testigo, y circunstancia indudablemente incierta es el hecho de que el señor Jaramillo tenía varios días en la zona, cuando con las declaraciones de las ciudadanas DELVALLE DAYANARA JARAMILLO DE ROJAS y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ GUZMAN, quedó probado que el día de los hechos el ciudadano Jaramillo estaba llegando de la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que se desestima por contradictoria el presente testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo no merece ningún valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano MARCANO FRANCISCO EMILE, Testigo de la defensa, quien expuso que el día 17 de enero se consiguió a Humberto Mendoza en el mercado de Irapa, se tomaron unos tragos, de allí se fueron para su casa, como a las 11:00 de la noche a tomar cerveza el dijo que se iba a acostar porque se sentía paloteado, que el se quedó allí y en ningún momento salió de la casa. A preguntas realizadas se contradigo por cuanto manifestó que estaba tomando cervezas con Humberto desde las 9:00AM en el mercado de Irapa y a las doce del mediodía se fueron para su casa e inicialmente manifestó que llegaron a su casa a las 11 de la noche e indicó que el señor Humberto vivía allí con su familia pero ese día no estaban allí, por lo que se ratifica que el presente testimonio no merece ningún valor probatorio por ser contradictorio.

De igual manera no merece ningún valor probatorio la declaración del ciudadano JESÚS FERMÍN SALAZAR, quien expuso que se enteró de lo ocurrido en una camioneta que venía de Irapa, manifestó que se enteró que habían tirado un ciudadano por allá y que no lo conoce, que fue por las piedras. A preguntas realizadas contestó que se acercó a casa de Humberto como de 8 de la noche hasta las 11 y de la noche y después se fue para su casa, asimismo indicó que el señor Humberto vive con su esposa y sus hijos y que esa noche ellos si estaban allí. Asimismo indicó que a las 11:30 de la noche que él se retiro, el señor Francisco Marcano también se fue; el presente testimonio no es testigo presencial de los hechos y no aporta ningún conocimiento cierto de los hechos, inclusive es contradictorio con la declaración del ciudadano Francisco Marcano quien manifestó que él y señor Humberto estaban tomando cervezas y el ciuadano Jesús Salazar indicó que estaban tomando al como wisky; por lo que no merece ningún valor probatorio el presente testimonio por ser contradictorio.

De igual manera no merece ningún valor probatorio el testimonio del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ, quien expuso que no tiene ningún conocimiento de los hechos que se debaten y a preguntas realizadas se limitó a contestar que a Humberto Mendoza lo conoce desde muchacho y ha sido un muchacho bueno; por lo que se evidencia claramente que el presente testimonio nada aporta al debate y en virtud de no tener conocimiento de los hechos, se desestima y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo depuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ RONDÓN, quien manifestó que no tiene conocimiento de lo que está pasando con el acusado. Y a preguntas realizadas manifestó que conoce a Humberto Mendoza desde que tiene ocho años de edad y que es una persona colaboradora y ha ayudado a varias personas, por lo que se evidencia igualmente que el presente testimonio nada aporta al debate y en virtud de no tener conocimiento de los hechos, se desestima y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Igualmente no merece ningún valor probatorio el testimonio rendido por la ciudadana PRAGEDES MARGARITA HERNÁNDEZ, por cuanto solo se limitó a declarar que Humberto Mendoza es un muchacho bueno, nunca ha escuchado nada malo de él. Y a preguntas realizadas contestó que la conducta de Humberto en la comunidad es muy buena, buen vecino, y lo conoce desde que era pequeño; por lo que se evidencia que este testigo no tiene ningún conocimiento de los hechos debatidos, razón por la cual se desestima y no merece ningún valor probatorio el presente testimonio.

Asimismo no merece ningún valor probatorio el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ RUIZ, por cuanto manifestó que no tiene conocimiento de esos hechos, y solo se limitó a mencionar que en la comunidad el señor Humberto es un hombre bueno, una persona muy servicial; por lo que estima quien aquí valora que el presente testimonio no aporta ningún valor probatorio, por no tener conocimiento alguno de los hechos que se debatieron ante este Tribunal.

De igual manera declaró el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ REYES, quien expuso que él estaba presente en el hecho cuando sucedió, que eso fue como a siete u ocho metros de distancia, y la persona que lo realizo, fue una persona joven, de estatura baja, de piel morena, tenía ese día un mono rojo, una camisa blanca, y llevaba un gorro rojo, fue cuando le disparó al señor, luego el declarante empezó a correr al igual que todos los presentes allí. A preguntas realizadas contestó que ese día él fue a la gallera, ubicada en punta de piedra, había ese día una fiesta allí, que era un día 17 sábado como para amanecer el día 18 del mes Enero del 2009 aproximadamente como a las dos de la mañana porque fue la hora en la que llegó a su casa e indicó que los hechos sucedieron cuando estaban todos bailando y fue cuando llego un hombre joven bajito moreno, que tenía aproximadamente 18 años de edad, que él logró escuchar de seis a ocho disparos, pero igualmente indicó que cuando escuchó el disparo salió corriendo; pero a otras preguntas contestó que bailaba con una chama y de lado ve que un hombre le disparo a otro, que el hombre que acciono el arma estaba solo, que portaba en la parte superior un suéter tipo chemise, manga corta y los pantalones eran de color rojo pero que no recordaba de qué color era la gorra, asimismo indicó que no tiene conocimiento que tipo de arma era, que no sabe si era pistola o arma, pero que era negra y pequeña. Igualmente declaró el testigo en el interrogatorio de que si observó todo allí, dijo que no porque salió corriendo; por lo que evidentemente el presente testimonio es contradictorio, en el sentido que al inicio de su declaración manifestó que el sujeto que disparó tenía un gorro rojo y a preguntas realizadas contestó que no recordaba de qué color era, asimismo indicó que había observado todo pero después manifestó que no pudo observar todo porque salió corriendo; por lo que indudablemente existe una marcada contradicción en el presente testimonio, motivo por el cual se desestima y no merece ningún valor probatorio.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que durante el debate se presentó la siguiente incidencia, donde la defensa privada Abg. Luís Izaguirre solicitó el derecho de palabra y expuso: “En la oportunidad para presentar las pruebas el Ministerio Público ni la defensa interpuso pruebas documentales por su lectura”. Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone: vista la incidencia presentada en esta sala de audiencia en virtud oposición de la defensa a la incorporación de Pruebas documentales por su lectura se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, en virtud de que el fin ultimo del debate es esclarecer los hechos que se ventilan y de donde se va a obtener la responsabilidad del hoy acusado, toda vez que estos medios de prueba documentales no fueron solicitados en el formal escrito de acusación en contra del ciudadano Humberto José Mendoza, solicita muy respetuosamente que las mismas sean admitidas para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la administración de Justicia de este caso en cuestión. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Una de las garantías que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, particularmente en su artículo 49 es la del debido proceso, así mismo, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo tendrán valor los elementos si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones al Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 290 del mismo código, establece que no podrán ser apreciadas los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas establecidas en la Constitución y en este Código, la oportunidad que se tenía para promover las pruebas fue junto con el escrito de acusación y la oportunidad para decidir acerca de las pruebas que se debatirían en el Juicio Oral y Público fue en la audiencia preliminar, ni en la acusación ni en la audiencia preliminar se hizo promoción ni admisión de prueba alguna por su lectura; y si bien es cierto que Código Orgánico Procesal Penal, habla de pruebas nuevas en la fase de juicio indicadas en el artículo 351, establece que si en el curso del Juicio se requiera de pruebas nuevas para el esclarecimiento del Proceso; así las cosas esta defensa se opone a ser incorporada pruebas por su lectura en virtud que no corresponden a circunstancias nuevas; en el derecho establece que en las torpeza propia no se pueden hacer valer, y el ministerio público dice en su exposición que reconoce que no se interpuso prueba alguna para su lectura por lo que reconoce que hubo una falta y si esta fase de juicio es la búsqueda de la verdad, se deba buscar por las vías jurídicas y ninguna de las normas y vías jurídica previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se puedan promover pruebas; por lo que esta defensa se opone a que sean incorporada pruebas por su lectura y por cuanto en la oportunidad anterior ya se había hablado con relación a lo establecido en el Artículo 357 debe darse por terminado la etapa para la evacuación de la pruebas. Es todo.
Seguidamente la Juez tomó la palabra y expuso: Vista la solicitud de la defensa de que el Tribunal no incorpore por su lectura ningún documento, por cuanto los mismos no fueron promovidos por la representación fiscal ni mucho menos por la defensa de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la exposición del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: Revisado el escrito de acusación Fiscal específicamente el capitulo V referido a los medios de pruebas, se lee como subtitulo testigos presénciales, referenciales, victima, funcionarios actuantes y expertos y solo en el petitorio en el segundo aparte solicita que sean admitida todas y cada una de sus partes del presente escrito acusatorio incluyendo aquella incorporadas para su lectura, sin hacer mención alguna de las pruebas documentales que ofrecía; Igualmente observa este Tribunal que en la audiencia Preliminar, la representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, todos y cada uno de los medios probatorios y solicita que sea admitida la acusación fiscal igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; y en el pronunciamiento del Tribunal de Control, primero resuelve las excepciones planteada por la defensa y posteriormente admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovida por el Fiscal del Ministerio Público, las pruebas presentadas por la defensa privada por estimar que son licitas necesarias y pertinentes, sin hacer mención en ningún aparte de los documentos para hacer incorporado por su lectura; ahora bien por cuanto las pruebas documentales no fueron promovidas por su lectura ni por el Fiscal ni por la defensa en su oportunidad legal la cual precluyó, por cuanto debió ser interpuesto en el escrito de acusación fiscal o en el escrito de promoción de pruebas de la defensa conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de promover como prueba nueva las pruebas documentales por su lectura en este acto, las cuales no fueron debidamente promovidas en el escrito de acusación fiscal, ya que contravendría el orden procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando garantías constitucionales y procesales, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de que no se admita las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, estima necesario resaltar este Tribunal, partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, que quedó plenamente demostrado con los testimoniales de los testigos que comparecieron al juicio específicamente con la testigo MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ GUZMAN, y de cuya declaración quedó demostrado que el día sábado 17 de Enero de 2009 ella estaba esperando a Nelson Jaramillo ya que era su pareja, que él venía de Puerto Ordaz y se trasladaba en compañía de Luís Enrique Azocar en un carro y un hermano de Luís Enrique en otro carro, que tenía esos conocimientos porque Nelson la llamó en todo el viaje, y cuando Nelson llegó a su casa como a las 11 de la noche ella le dijo a su mama que lo llevara a casa de su tío donde ella se encontraba, pero su mamá dijo que era muy tarde y que el lugar era peligroso y ella no quiso llevarlos y su mamá igualmente le dijo que Nelson se quedó pensativo y Enrique le insistía en irse para terminar de llegar a la fiesta, indicando que ella fue varias veces a ese pueblito con Nelson porque Luís Enrique vivía allá y tenia familia en esa zona; que Nelson Jaramillo venía para esta zona a trabajar con sindicatos, que iban juntos a Maturín, Yoco, Punta de Piedras, por medio del sindicato, que el ciudadano Nelson Jaramillo asesoraba a los trabajadores de sus pagos, que él siempre buscó la unión de los sindicatos y venia a trabajar a buscar lo justo para los trabajadores. Asimismo fue enfática en mencionar que al otro día como a las seis de la mañana su mamá le dijo “llego Nelson porque allí está el carro” que ella busco la llave de su casa y cuando abrió la puerta a quien vio es a Enrique con una franela blanca como llena de charco y le preguntó por Nelson, cuando lo ve sucio se imaginó que era un accidente, y él le dijo “a Nelson me lo mataron”, asimismo manifiesta que Enrique le relató cómo sucedieron los hechos, le dijo que el llego a Punta de Piedras y se fue a hablar y Nelson quedo hablando y bailando con una señora y en eso llegan unos chamos y le dan unos tiros y cayó al suelo y ellos trataron de buscar a los chamos; que posteriormente ella empezó a buscar donde lo tenían y le dijeron que también habían herido al hermano de Enrique; asimismo manifestó que ahorita no tiene comunicación con Enrique Azocar, que el comportamiento de Azocar después de la muerte de Nelson fue muy distante, que ella esperaba más apoyo de él porque eran muy amigos. Asimismo fue determinante en la relación del acusado con la víctima siendo testigo presencial del momento cuando se encontraba el ciudadano Nelson Jaramillo estaba sacando las cuentas con unos obreros en la reparación del mercado de Irapa, y en ese momento llegó un señor que apodan el rullido, que cuando éste llegó le dijo a Nelson que si él iba a venir a sabotear se iban a comer esto y le sacó una pistola, que en ese instante Nelson le dijo que él no andaba buscando problemas, asimismo hace constar la testigo que el ciudadano que llaman el rullido llego en una moto y luego se fue, que saben que lo llaman el rullido por los mismos trabajadores que estaban presentes y les dijeron que antes era policía, así mismo fue enfática en contestar que el ciudadano que llaman el rullido amenazó con el arma de fuego y amedrentó a Nelson y que ella misma lo presenció, aunado a ello y siendo una circunstancia de relevancia en la sala de audiencia la referida declarante reconoció al acusado Humberto José Mendoza como la persona que llegó al mercado de Irapa y amenazó con que se iba a comer eso (un arma de fuego) al ciudadano Nelson Jaramillo, que ella vio el arma cuando se la mostró a Nelson y la tenía por la cintura; por lo que queda plenamente demostrado una relación de antagonismo entre el acusado y la victima, situación ésta que indudablemente demuestra una enemistad manifiesta del acusado Humberto José Mendoza con el ciudadano Nelson Jaramillo. Por lo que al ser conteste el presente testimonio y al concatenarlos con los testimoniales de los funcionarios Raúl Lárez, Nicolás Fiore y Luís Zabaleta, y la de las ciudadanas MAURA YUSMELYS CENTENO CORTÉZ y DELVALLE DAYANARA JARAMILLO DE ROJAS, son contestes en afirmar y así se da por probado y comprado el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto de la investigación y que en el presente debate se ha demostrado y comprado la participación y autoría del Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, en el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO, el cual fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, causa de la muerte que quedó plenamente comprobado que el occiso fallece a consecuencia de múltiples impactos de balas, situación corroborada con la declaración del experto Nicola Fiore, y quien indicó que la víctima presentaba múltiples heridas en varias partes del cuerpo específicamente en la parte abdominal, una herida rasante en uno de los brazos, más que todo fue a nivel de tórax, que las heridas fueron producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y así mismo con la declaración del funcionario Luis Zabaleta de donde se desprende sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho punible objeto de la presente causa, ya que al realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos pudieron determinar que los autores del Homicidio de NELSON JARAMILLO fue el ciudadano HUMBERTO JOSE MENDOZA, ya que el mismo realizó inspección técnica en el Caserío de Punta de Piedras, y en dicho lugar se entrevistó con un funcionario quien era el comisario del lugar, quien le manifestó el sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente le indico que el occiso se encontraba con una persona de apellido Azocar; asimismo indicó que entrevistó a tres ciudadanos y posteriormente en el caserío las piedras moradores (quienes se negaron a ser identificados por temor a represarías) le manifestaron que las personas que le dieron muerte al occiso uno que se llama Humbertico y el otro Wico y le dijeron que los mismos residen en el sector Pueblo Nuevo de Irapa, y que estos datos suministrados coincidieron con los datos del Área Técnica, ya que tenían registros policiales por varios delitos, que el ciudadano mencionado como Humbertico fue plenamente identificado como HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123 (hoy día el acusado) y el otro Wico identificado en las actas, y les indicaron que quienes habían asesinado al occiso fueron estas personas; que en relación al ciudadano Azocar, se les hizo varias llamadas telefónica para que vinieran a declarar y nunca asistieron, que logró hablar con uno de ellos Luís Azocar y el otro no recuerda el nombre pero ratificó sin lugar a dudas que sabía que uno era abogado del occiso y que andaba para arriba y para abajo con el occiso, y quien le indicó que ellos no iban a declarar en Guiria porque su vida corría peligro. De igual manera indicó que entrevistó a la señora Maura quien le manifestó que ella estaba bailando con el hoy occiso pero que ella no pudo ver quien le disparó porque estaba de espalda, pero que quien si lo pudo ver son esos señores de apellido Azocar, situación ésta ratificada con la declaración de la ciudadana Maura Centeno quien depuso ante este Tribunal sus conocimientos sobre los hechos; y al ser concatenadas todos estas declaraciones con los testimoniales de los funcionarios Raúl Lárez y Nicolás Fiore, son contestes en afirmar sin contradicciones el sitio del suceso, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las personas plenamente identificadas que participaron en el hecho punible objeto del presente debate como lo es en el presente caso el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien portando un arma de fuego dio muerte al ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO, quien fallece por múltiples impactos producidas por arma de fuego, hecho ocurrido en el Sector las Piedras de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre el día domingo 18 de Enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la mañana.

Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en: Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en perjuicio de la Victima NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO (occiso), en la comisión de dicho hecho punible; por lo que la Sentencia que ha de dictarse necesariamente es Condenatoria. Y así se decide.

En cuanto a los argumentos defensivos y analizados las declaraciones de los testigos de la defensa, a tal efecto observa este Tribunal, que los testigos promovidos por la defensa privada en su gran mayoría fueron testigos que no tienen ningún conocimiento de los hechos, no fueron ni testigos presénciales ni referenciales de los hechos, por lo que este Tribunal ratifica el desistimiento de los testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ, ANTONIO JOSÉ RONDÓN, PRAGEDES MARGARITA HERNÁNDEZ, MIGUEL JOSÉ RUIZ, quienes manifestaron que no tienen ningún conocimiento de los hechos; asimismo y visto se desestimaron por contradictorios los testimoniales LUÍS ARQUÍMEDES URBANO, ELIS JOSE GARCÍA, MARCANO FRANCISCO EMILE, JESÚS FERMÍN SALAZAR y LUÍS JOSÉ LÓPEZ REYES quienes fueron contradictorios entre sí con sus declaraciones, y dar certeza ni aseveración alguna en sus declaraciones, por lo que indudablemente existe una marcada contradicción en los presentes testimonios, motivo por el cual se desestiman por contradictorios entre sí, no lográndose probar ni comprobar cómo supuestamente sus dichos vestía el sujeto que disparó, ya que unos manifiestan que vestía mono rojo, franela blanca mangas cortas y gorro rojo, y luego dicen que no recuerdan el color del gorro; así mismo son imprecisos en manifestar ni siquiera que estuvieron con el acusado hasta las once y media de la noche, ya que uno dice que estaban tomando cerveza y el otro manifestó que tomaban algo como wisky, por lo que sin lugar a dudas no merecen ningún valor probatorio, desestimándose los mismos por contradictorios, dejando expresa constancia este Tribunal en el capítulo anterior fueron objeto de análisis cada testimonio de la defensa por separado, por lo que ratifica que no merecen ningún valor probatorio.

II
DE LA DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en: Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO (occiso), y en consecuencia debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se establece entonces que la pena aplicable es término medio, lo cual arroja una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, finalizando dicha condena provisionalmente el 06 de agosto del 2024, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 41 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en: Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, Cerca de la bodega como a 50 metros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima NELSON ESTEBAN JARAMILLO CARRILLO (occiso). Segundo: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para el acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 06-08-2024. Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO