REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002266
ASUNTO: RP11-P-2009-002266


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del Acusado Andrés José Acosta Hurtado, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Pública en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral por causas no imputables a dicho ciudadano y aún permanece privado de su libertad; que permita definir la responsabilidad o inocencia en la comisión de los delitos imputados. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 8, y 9 ejusdem, y el artículo 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 7 ordinales 5° y 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ahora bien, quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Andrés José Acosta Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensora la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, uno de los delitos por el cual se le sigue la presente causa es por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, es presunto autor de unos delitos sancionados en nuestro Legislación Penal Venezolana Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil.

Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no como lo señala la Defensora por causas no imputables a su representado, por cuanto en las fechas 09-06-2010 y 09-07-2010, no compareció la Defensa; así mismo, en fechas 15-04-2010, 18-05-2010, y 30-07-2010 no compareció el propio Acusado.

De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por este Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el Acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Ahora bien, en la presente causa no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión de uno de los delitos como es el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa a la Salud Pública, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Andrés José Acosta Hurtado, plenamente identificado en actas procesales; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.