REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002700
ASUNTO: RP11-P-2009-002700



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Luís Felipe Leal.
Secretaria: Abg. Karen Villamizar.


Celebrada como ha sido, en fecha diez (10) de Agosto del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-002700, seguido en contra de los Acusados Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, los Acusados: Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, y el candidato a Escabino José Raúl Rondón. No encontrándose Presente el resto de los candidatos a Escabinos, previa y debidamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo.
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Seguidamente, tomo la palabra el ciudadano Juez, y expuso: Oída la solicitud y planteamiento hecho por el defensor Privado en este acto, este Tribunal en aras de garantizar la Economía Procesal y el Debido Proceso, Acuerda Iniciar el Acto, a objeto que se lleve a cabo la manifestación voluntaria de los acusados ante este Juzgado, de admitir los hechos. En tal sentido, se constituye éste Juzgado en Tribunal Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, es todo.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Solicito se les ceda la palabra a mis defendidos, por cuanto han valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Julio Cesar Larez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.124, de ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Larez y Argelia Reyes, y residenciado en la Calle Ecuador, Casa Nº 63, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se identificó el Segundo de ellos como: Julián José Larez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.609, de ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Larez y Argelia Reyes, y residenciado en la Calle Acosta, Edificio Saladino, Planta Baja, Apartamento 1-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, tomando en cuenta que los mismos no poseen antecedentes previos al hechos que hoy nos ocupa; y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Julio Cesar Larez Reyes y Julián José Larez Reyes, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y tomando en cuenta la circunstancia atenuante antes mencionada, se procede a rebajar la pena en Dos (02) años, realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los ocho (08) años. Así se decide.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la pena impuesta por este Tribunal, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de los acusados, es todo.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: Julio Cesar Larez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.124, de ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Larez y Argelia Reyes, y residenciado en la Calle Ecuador, Casa Nº 63, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Julián José Larez Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 07-09-1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.609, de ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Francisco Larez y Argelia Reyes, y residenciado en la Calle Acosta, Edificio Saladino, Planta Baja, Apartamento 1-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 11-12-2014. Se Acuerda Mantener Recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 17-08-2010, a las 8:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 12 días del mes de Agosto de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Karen Villamizar.