REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001391
ASUNTO: RP11-P-2006-001391



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del Acusado Erick Renyamit Castillo Molina, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


Plantea la Defensora Pública en su escrito que su defendido se encuentra privado de libertad; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral por causas no imputables a dicho ciudadano y aún permanece privado de su libertad; que permita definir la responsabilidad o inocencia en la comisión de los delitos imputados. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 8, y 9 ejusdem, y el artículo 49 ordinales 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 7 ordinales 5° y 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Ahora bien, quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Erick Renyamit Castillo Molina, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 99; 470 y 277 todos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la Defensora la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, los delitos por los cuales se le sigue la presente causa son los delitos de Robo Agravado Continuado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 99; 470 y 277 todos del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, es presunto autor de unos delitos sancionados en nuestro Legislación Penal Venezolana Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión de los hechos punibles, siendo estos hechos de connotación eminentemente penal y no civil.


Igualmente sustenta este Juzgador su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio Oral y Público, el cual se ha diferido en varias oportunidades no como lo señala la Defensora Pública por causas no imputables a su representado, por cuanto desde que el acusado fue aprehendido por primera vez en cada una de las dos causa que se encuentran acumuladas en el presente asunto en su contra, los múltiples diferimientos en su mayoría han sido por causas imputables al propio acusado como son: En fechas 15-06-2006, 27-06-2006, 09-08-2006- 22-09-2006, 17-10-2006, 12-12-2006, 13-12-2006, 16-01-2007, 06-03-2007, 08-03-2007, 04-05-2007, 18-09-2007, 08-10-2007, 01-11-2007, 18-03-2008, 29-09-2008, 16-01-2009, 10-03-2010, y 18-03-2010, no compareció el propio Acusado; así mismo, en varias oportunidades una vez acordada sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, el mismo incumplió con las presentaciones impuestas, y siendo debidamente notificado para las audiencias, este hizo caso omiso y no compareció; en fecha 22-09-2006, se le Acuerda al acusado una Medida Cautelar, y en fecha 08-03-2007, se Acuerda Orden de Aprehensión en su contra; en fecha 24-08-2007, se le Acuerda al acusado una Medida Cautelar, y en fecha 16-01-2009, se Acuerda Orden de Aprehensión en su contra.

De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por este Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el Acusado cometió los hechos, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tienen derecho.


Ahora bien, en la presente causa no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos es por la presunta comisión aparte de otros delitos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de Lesa Humanidad, por el daño que causa a la Salud Pública, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.

En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado, o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga; la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud de la defensa. Así se decide.




DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Erick Renyamit Castillo Molina, plenamente identificado en actas procesales; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria


Abg. Karen Villamizar.