REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001652
ASUNTO: RP11-P-2010-001652

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

En el día 07 de agosto de 2010, siendo las 2:30 la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los Imputados José Davis Lozada y Glenna Alfredo Zega. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegt, los Imputados José Davis Lozada y Glenna Alfredo Zega, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos José Davis Lozada , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano Glenna Alfredo Zega, cuya verdadera identidad es Ramón Antonio Gómez, pudiéndose verificar la misma en memoradum sucrito por el agente Carlos Vidal jefe de área técnica y cursante al folio 14, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del presente año, (Se deja constancia que la fiscal hace una breve descripción de los hechos ocurridos y del derecho). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas. Así mismo esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete la Aprehensión en Flagrancia y siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los articulo 248 y 373 del COPP, de igual forma solicito a este Tribunal decrete medida de aseguramiento a los objetos incautados en el presente procedimiento, ellos de conformidad al articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 66y 67 de la Ley especial. Solicito copias simples,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Josue Davis Lozada , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.426, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 07-03-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Gomes y Antonio Cedeño, domiciliado en: sector la orilla de la Playa, casa S/N. Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: “ Eso es de mi consumo, y de verdad la policía venia persiguiendo a otro muchacho y me agarro fue a mi. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Imputado: Ramón Antonio Gómez: quien es venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad: 13.808.184, de profesión , albañil, residenciado en , sector la orilla de la playa, casa S/N. municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: al momento en que le sucedió al muchacho el problema, yo fui a ver que pasaba y la gente me recibió de mala manera porque yo fui a saber que le había pasado a el porque es mi hermano, y me dieron golpes y yo me puse agresivo y me dejaron a mi también, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: me adhiero, al procedimiento ordinario, y la medida solicitada por el Fiscal, hasta tanto terminen las investigaciones, me opongo a la medida de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y solicito la devolución del nivel la cual es una herramienta de trabajo y solito copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente, es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados de autos Josue Davis Lozada y Ramón Antonio Gómez, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y Resistencia a la Autoridad, así como declaración rendida en esta sala por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo es los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Resistencia A la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-08-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Josue Davis Lozada y Ramón Antonio Gómez , como autores de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, todas estas actuaciones vinculadas entre si hacen presumir que los imputados son autores del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa por el lapso de seis (6) meses, En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, se decreta medida de aseguramiento a los objetos incautados en el presente procedimiento, ellos de conformidad al articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 66y 67 de la Ley especial. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: Josue Davis Lozada , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.426, natural de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 07-03-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Gomes y Antonio Cedeño, domiciliado en: sector la orilla de la Playa, casa S/N. Municipio Mariño, del Estado Sucre y Ramón Antonio Gómez: quien es venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad: 13.808.184, de profesión , albañil, residenciado en , sector la orilla de la playa, casa S/N. municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la comandancia del Municipio Mariño por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se decreta medida de aseguramiento a los objetos incautados en el presente procedimiento, ellos de conformidad al articulo 116 de la Constitución en concordancia con el articulo 66y 67 de la Ley especial.. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a los fines de su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad. Y oficio a la Comandancia de Irapa informándole de la medida de presentación de los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
La Jueza Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero