REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001651
ASUNTO: RP11-P-2010-001651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD PLENA)

En el día de 07 de Agosto de 20100, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Edwar Antonio Marcano Martínez, Edwin Alexander Mata castañeda y Michael Javier Mata Castañeda.
VERIFICACION DE LAS PARTES
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; los imputados, Edwar Antonio Marcano Martínez, Edwin Alexander Mata castañeda y Michael Javier Mata Castañeda., y la Defensora Público Penal, Abg. Ubencia Quijada.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Edwar Antonio Marcano Martínez, Edwin Alexander Mata castañeda y Michael Javier Mata Castañeda, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Cartucho de arma de Fuego previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que la representación Fiscal, narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y en los que basa su solicitud). Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo del Código Orgánico procesal Penal; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero de ellos dijo llamarse y ser Edwin Alexander Mata Castañeda, venezolano, de estado civil soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-1983, titular de Cédula de Identidad N° 16.841.825, de profesión u oficio taxista , hijo de Inés María de Mata y Alcides Rafael Mata, y domiciliado en Canchunchú Viejo, Urbanización CANTV, segunda calle, casa S/n, a la mitad de la calle, casa de ladrillo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Yo venia manejando el carro de mi hermano, que se lo pedí prestado y venia con mi otro hermano menor, y un amigo, pero la verdad, no se nada de la pistola”. se pasa al segundo de ellos quine dijo ser y llamarse Edwar Antonio Marcano Martínez, venezolano, de estado civil soltero de 18 años de edad, nacido en fecha 23-08-1991, titular de Cédula de Identidad N° 19.909.570, de profesión u oficio taxista, hijo de Antonio Marcano y María Martínez y domiciliado urbanización Nuestra señora del Carmen, calle El Carmen, Canchunchú Viejo, casa S/n, detrás de la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Yo llamé a Edwin para que me hiciera el favor de llevarme a comprar la medicina de la niña y me recogió y cuando la íbamos a comprar nos detuvieron, pero no se nada del arma. Seguidamente se pasa al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse Michael Javier Mata Castañeda, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-12-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.011.574, de profesión u oficio estudiante , hijo de Inés de Mata y Alcides Mata, y domiciliado Urbanización de los profesores, Primera Calle, a mano Izquierda, casa S/n, al final de la calle, cerca del segundo poste, Canchunchú Viejo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Esa arma me la encontré detrás de la cancha donde juego Basquet y ese día la cargaba y nos detuvieron, yo soy estudiante universitario de Comercio Exterior en el IUTE y jamás he estado metido en problemas, pido la disculpa a la señora Juez y a todos los presentes, por estar en este problema, pero les pido una oportunidad como estudiantes que soy y les traeré mi constancia de estudios. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: Solicito la libertad sin restricciones a mis representados, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que le imputa la representación Fiscal. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra de los ciudadanos Edwar Antonio Marcano Martínez, Edwin Alexander Mata castañeda y Misael David Mata Castañeda, a quien se les atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Cartucho de arma de Fuego, previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Cartucho de arma de Fuego, previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Michael Javier Mata Castañeda, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Michael Javier Mata Castañeda, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses. En cuanto a los imputados Edwar Antonio Marcano Martínez y Edwin Alexander Mata Castañeda, se acuerda la Libertad sin restricciones. Así mismo, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordando así, parcialmente la solicitud de la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados llamarse Michael Javier Mata Castañeda, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-12-1991, titular de Cédula de Identidad N° 21.011.574, de profesión u oficio estudiante , hijo de Inés de Mata y Alcides Mata, y domiciliado Urbanización de los profesores, Primera Calle, a mano Izquierda, casa S/n, al final de la calle, cerca del segundo poste, Canchunchú Viejo Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en una régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis mese, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Cartucho de arma de Fuego, previsto artículo 272 y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ,concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a los Imputados Edwin Alexander Mata Castañeda, venezolano, de estado civil soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-1983, titular de Cédula de Identidad N° 16.841.825, de profesión u oficio taxista , hijo de Inés María de Mata y Alcides Rafael Mata, y domiciliado en Canchunchú Viejo, Urbanización CANTV, segunda calle, casa S/n, a la mitad de la calle, casa de ladrillo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Edwar Antonio Marcano Martínez, venezolano, de estado civil soltero de 18 años de edad, nacido en fecha 23-08-1991, titular de Cédula de Identidad N° 19.909.570, de profesión u oficio taxista, hijo de Antonio Marcano y María Martínez y domiciliado urbanización Nuestra señora del Carmen, calle El Carmen, Canchunchú Viejo, casa S/n, detrás de la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Se acuerda su libertad sin restricciones, por cuanto no se configura la exigencia del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema, el régimen de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Ségunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García