REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001648
ASUNTO: RP11-P-2010-001648


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 07 de Agosto de 2010, siendo las 4:45 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar audiencia de presentación del imputado José Del Carmen Martínez Espinoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública de Guardia, Abg. Ubencia Quijada y el imputado José Del Carmen Martínez Espinoza, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto al ciudadano José Del Carmen Martínez Espinoza, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2010, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar en sala los hechos que dieron lugar a la presente solicitud). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Del Carmen Martínez Espinoza, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de delito Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa, considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa, ello en virtud del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos, tales como Actas de Procedimiento, Declaración de Testigos, Acta de investigación Penal. Por tolo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su ordinales 2° y 3° y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo, ser y llamarse: José Del Carmen Martínez Espinoza, de nacionalidad venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.500, nacido en fecha: 16-04-46, de 64 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Antonio Martínez y Petra Espinoza de Martínez y domiciliado en: la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, detrás de la zona Industrial, al lado de la Finca de Chichi Guareque, de esta ciudad, y expone: Ese día yo estaba en mi rancho reposando, entonces mi mujer salió al patio y me dijo que había un señor tumbando cocos y yo opté por bajar, por la parte del guayabal, que es una cosecha de Guayaba y lo veo con un machete en la mano y me devuelvo por que no se cual es su intención y busqué la bacula, pero sin ninguna mal intención de matar a nadie, pensando que él se iba asustar cuando me viera la bacula, aunque ya él se había metido en cuatro oportunidades anteriores al rancho, entonces él no me hizo caso, lo que hizo fue venirse encima de mi y como el suelo tiene mucha hoja de coco acumulada y estaba mojado, cuando el me lanza con el machete, yo lo esquivo y salto y cuando me caigo se me dispara el arma, y yo no me di cuenta que le di y como me quedé desarmado, salí corriendo a resguardarme en la casa, porque pensé que me venia siguiendo y le dije a la mujer mía que escondiera a los niños, por que el hombre estaba armado con un machete y allí me quedé y no sabia que le había dado a él, jamás fue mi intención de darle y mucho menos de matarlo, en eso oímos que viene un gentío diciendo un poco de groserías y diciendo que saliera que me iban a matar a mi a y a mis hijos y yo me escondí con mis hijos, en eso vienen unos tipos en tres motos y me decían que salieran que me iban a matar y me decían que era la autoridad y yo veo por el matorral y estaban vestido de civil y por eso no salimos hasta que llegó la autoridad porque mi mujer los había llamado. Yo temo por la vida de mis hijos, por que me enteré que supuestamente ese señor trabajaba con los Maureles y por eso quieren matar a mi mujer y a mis hijos, yo les digo que me maten a mi, pero mis hijos no, solo son unas criaturas pequeñas.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “ Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, me opongo ala medida de Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal, por el delito de Homicidio, contemplado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto mi defendido José Del Carmen Espinoza, utilizó la legitima defensa, tal como lo señala el artículo 65 del Código Penal, por considerar que la victima u occiso, quien se encontraba dentro de su propiedad, una vez que mi defendido lo descubrió hurtándole los cocos, y al advertirlo que no tenia que meterse en su propiedad, éste se le fue encima con el machete a matarlo u agredirlo, por lo que en ese mismo momento, retrocede cuando la victima lo enviste con el machete y en ese mismo momento mi defendido se cae de rodillas al piso y según lo manifestado por él, se escapa el tiro de la bacula, por lo que de los hechos narrados por mi defendido, se desprende que no hubo intención de matar, por lo que no se configura el dolo, por lo que solicito a este honorable Tribunal, revisar la solicitud hecha por el Fiscal del ministerio público, a objeto que se le pueda imponer a mi representado de una medida cautelar menos gravosa. Igual mente, quiero dejar constancia que los familiares del occiso, según lo manifestado por mi defendido, están rodeando la vivienda de mi representado, vociferando que van a matar a los niños y a su esposa, por lo que con el debido respeto, solicito al tribunal se le imponga una medida de seguridad a su familia, hasta tanto se pueda resolver esta situación. Solicito las copias de las actas contenidas en el expediente. En caso de que la ciudadana Juez no comparte el criterio de la defensa, solicito que de decretar la privación, quede detenido en la comandancia de Policía de esta ciudad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado José Del Carmen Martínez Espinoza, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Del Carmen Martínez Espinoza, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3°, y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-08-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Del Carmen Martínez Espinoza, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2010, inserta al folio 02 su vuelto y folio 3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 04.Planilla de cadena y Custodia De evidencia Física, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 06. Acta de Entrevista de fecha 05-08-2010, cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 08. Acta de Procedimiento Policial de fecha 04-08-2010, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2010, cursante al folio 16 y su vuelto. Planilla de Cadena Y Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 17. Reconocimiento 294, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorando 9700-226, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 19.Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la vida Humana. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.500, nacido en fecha: 16-04-46, de 64 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Antonio Martínez y Petra Espinoza de Martínez y domiciliado en: la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, detrás de la zona Industrial, al lado de la Finca de Chichi Guareque, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Francisco Menes La Rosa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la solicitud de Medida de Protección incoada por la Defensa, este Tribunal Acuerda la misma, en consecuencia, se ordena librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a objeto que se le garantice protección a la Familia del Imputado, comprendida de su esposa Ligia del carmen Ramos y sus menores hijos, domiciliados, en la pica de Evaristo I, sector I, casa N° 117, detrás de la zona Industrial, al lado de la Finca de Chichi Guareque, de esta ciudad, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García