REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001647
ASUNTO: RP11-P-2010-001647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 07 de Agosto de 2010, siendo las 4.00 de la tarde se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar audiencia de presentación del imputado Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Quijada y el imputado Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto al ciudadano Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del 2010, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar en sala los hechos que dieron lugar a la presente solicitud). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero, considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en la presencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, por ser un hecho reciente, es decir, del 05-08-2010; así mismo, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para determinar su participación en los hechos, tales como se observan en las Actas de Procedimiento, Declaración de Testigos, Acta de investigación Penal y todas las demás actas que conforman el presente procedimiento. Por todo, lo antes expuesto considera esta representación fiscal que de las actas emanan suficientes elementos de convicción en contra del imputado y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 en su ordinales 2° y 3° y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 , todos de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputados estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente pido copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo venia caminando esa noche borracho por Carúpano Arriba y el chamo que estaba robando no era yo, a él no lo agarraron y como yo venia pasando, me agarran a mi y la gente me agarró y me golpeó por todas partes, creo que me rompieron una costilla.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: Solicito una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, que pueda justificar esta medida de coerción personal, que solicita la Representación Fiscal. Así mismo, me aparto de la calificación Jurídica pre calificada por el Fiscal, y me adhiero a la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario. Por último, solicito se me expidan copias simples.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3°, y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-08-2010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Procedimiento Policial inserta al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado, de fecha 05-08-2010. Constancia Del Estado Físico Del Imputado, de fecha 05-08-2010, inserta al folio 05. Acta de Entrevista a la Victima, cursante al folio 07, de fecha 05-08-2010, inserta al folio 06. Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2010, inserta al folio 08. Planilla de resguardo de evidencia, de fecha 06-08-2010, inserta al folio 09. Memorando 9700-226-712, de fecha 06-08-2010. Cursante al filio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2010, cursante al folio 11.Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-08-2010, cursante al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias simples solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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