REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001645
ASUNTO: RP11-P-2010-001645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 07 de Agosto de 2010, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, presidido por la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de las Imputadas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CHAING TANG YAN MEI.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y las imputadas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, previo traslado.
NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la defensora de Publica de guardia Abg. Ubencia Quijada quien acepto el cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/08/2010, razón por la cual esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. De igual forma, a criterio de este juzgador, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario todo de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito respetuosamente al tribunal, se orden la practica de reconocimiento medico de las imputadas, por cuanto las mismas han manifestados estar en estado de gravidez. Solito copias simples, Es todo.
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera de ellas como: LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.126.900, nacido en fecha 14/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Pedro Rivero y Rosa Plaza, residenciada en el barrio brisas del carmen, Casa S/n, frente al Kinder, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No deseo declarar sobre los hechos, solo quiero manifestar que tengo cuatro meses de embarazo, y me siento mal, porque me pusieron a dormir en el piso y tengo dolores en el vientre. Es todo. Seguidamente se identifica la segunda de la imputadas quien se identifica como: MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cedula 17.408.830, nacido en fecha 19/01/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Jerónimo Rodríguez y Del Valle Josefina Martínez, residenciada al final de la calle Acosta, casa S/N cerca de la bloquera del Arquimedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Tengo tres meses de embarazo, como tengo dos nuches durmiendo en el piso, me siento mal, porque me duele mucho la espalda”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Ubencia Quijada, quien expone: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mis defendidas, de las prevista en el artículo 256 numeral 3°, en virtud que las mismas están embazadas y puede ser juzgadas en libertad, esto como medida de protección de la mujer embarazada, ello, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Copp y con la aplicación de esta medida menos gravosa se garantiza la finalidad del proceso. Aunado al hecho, que estamos presuntamente en presencia de un delito inacabado, en el cual se recuperaron, los objetos que dieron origen al presente proceso. Por lo que ratifico, la Solicitud de Medida Cautelar, en virtud, que las mismas, tiene su residencia fija en esta jurisdicción, y no cuentan con recursos económicos para evadirse u obstaculizar el proceso. Así mismo, solicito se ordene practicar a mis representadas, examen ginecológico, donde se pueda verificar si efectivamente están en estado de gavidez. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°,y 3º º y parágrafo primero y artículo 252, numerales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en contra de las imputadas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ; así mismo, oído los alegatos de la Defensa, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO y MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, como autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; toda vez que de las actas se desprende, que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05/08/2010, tales como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2010, realizada a la ciudadana Ching Tang Yan Mei donde se deja constancia de la forma en la que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 vto; Acta de Procedimiento Policial de fecha 04/8/2010 suscrita por el funcionarios Juan Leiva, Marcela Figueroa y Betzaida Torcart, en el que se deja constancia de de las circunstancia en las que fueron aprehendidas las imputadas de autos, cursante al folio 4,vto, en las cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Constancia Del estado Medico De la Imputada, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 5, donde se deja constancia que la ciudadana LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO después de una inspección breve a su cuerpo que esta supuestamente embarazada. Constancia Del estado Medico De la Imputada, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 06, donde se deja constancia que la ciudadana MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ, no presenta lesiones. Acta de investigación penal, de fecha 05-08-2010, cursante al folio10 y su vuetlo y al folio 11, donde el funcionario Darvis Reyes deja constancia que presento a las imputadas al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas y le tomo sus huellas. Avaluó Real numero 044, de fecha 05-08-2010, donde se deja constancia que se rodeno realizar experticia de avaluó real a los objetos incautados. Planilla 321-10, de fecha 05-08-2010 cursante a folio 13, donde se deja constancia de los objetos dejados en área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas. Memorando 9700-226-710, donde se deja constancia que las imputadas de autos presentan registro policial; Ahora bien como, quiera que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto las mismas, carecen de recursos económicos, que haga presumir a esta juzgadora, que puedan fugarse y evadir el proceso. Aunado al hecho, de que las mismas, se encuentran en estado de Gravidez, debiendo este Tribunal, garantizar y proteger sus estado, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que se puede aplicar una Medida Menos Gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada 7 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; negando así la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Así se decide. Ello por considerar este tribunal que no están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se decide.
DISPOSITIVA
or todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas LISBEIDY MARIA PLAZA RIVERO, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad no lo sabe, nacido en fecha 14/05/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, hija de Pedro Rivero y Rosa Plaza, residenciada en el barrio brisas del carmen, frente al Kinder, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la ciudadana MARICRUZ DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la Cedula 17.408.830, nacido en fecha 19/01/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio no definida, hija de Jerónimo Rodríguez y Del vale Josefina Martínez, residenciada al final de la calle Acosta, casa S/N cerca de la bloquera del Aquiles, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CHAING TANG YAN MEI todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones, cada Siete (07) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; negando así la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Oficio al director del Ambulatorio Ottaola Ruggliani, de esta ciudad, a objeto que se realice reconocimiento médico a las imputadas, a objeto de determinar si las mismas, se encuentran en estado de gravidez, y de ser positivo, informe a este tribunal el tiempo de gestación. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Con la firma de la presente acta quedan todos notificas de la presente decisión todo de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, es todo.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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