REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001644
ASUNTO: RP11-P-2010-001644
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)
En el día 06 de Agosto de 2010, siendo las 05:44 horas de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSÉ VASQUEZ BUCARITO.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado JOSÉ VASQUEZ BUCARITO, y la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Ubencia Quijada
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes, en uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, por considerar esta representación Fiscal, de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, en virtud que en fecha 05-08-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Tobo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Luís Pérez Suniaga. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Por último, solicito se me devuelvan dentro del lapso de ley las presentes actuaciones y copia simple de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.335, nacido en fecha 09-03-1959, hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito de Vásquez, y domiciliado en Urbanización Chuparín, Avenida Gula, Casa Nº 05, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; y expone: “Yo me dirigí de la ciudad de Puerto La Cruz hacia la zona de Propisca a comprar unos embutidos para vender en el pueblo, eso fue como a eso de las 8:00 o 7:00 de la mañana, yo estaba parado en una bodega, y cuando venía unos tipos en una camioneta y los policías venían echándole tiro a una camioneta, esa camioneta se estaba como coleando, ellos iban como hacia guaca como si fueran hacia la playa, en eso me agarraron y me rastrearon la cedula y como yo tengo registros por Hurto de Vehículo me llevaron, me quitaron 825 mil bolívares, un reloj, un celular, una esclavita y una cadena y de allí me trasladaron al comando me montaron en una moto de la policía y a la camioneta esa la montaron en una grúa de plataforma y hasta la fecha no se mas nada”. Es Todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada quien expone: “Esta defensa pública se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público, considero que no hay suficientes elementos que comprometan a mi defendido, considero que las investigaciones no están terminadas y solicitó a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánica Procesal Penal, porque desisto de lo calificado por el Fiscal del Ministerio Público en que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existe peligro de fuga por cuanto mi representado no posee suficientes recursos económicos que puedan influir en cualquier investigación a realizar la Fiscalia del Ministerio Público y por último solicitó copias del todo el contenido de las actas que forman el presente expediente”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Tobo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Luís Pérez Suniaga. y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Tobo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Luís Pérez Suniaga., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 05-08-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia con lo siguientes elementos: 1.- Acta de Entrevista de la Victima, Jesús Luís Pérez Suniaga, de fecha 05-08-2010, en la cual deja constancia que estacionó el carro en frente de de comercial Indriago, y fue hacia la panadería que esta en la esquina, allí se metió a comerse unas cosa, y cuando salió, ya no estaba la camioneta parada donde el la dejó, se asustó y en eso pasaron unos funcionarios policiales en una patrulla y los llamó y les dio las características de la camioneta, cursante al folio 03; 02.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-08-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1 de esta Ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención del imputado, ya que siendo las 7:15 hora de la mañana, encontrándose de servicio, en el punto de Verificación y Supervisión de Vehículos y Personas, ubicado en la carretera Nacional Tramo Carúpano-Cumana, específicamente en la entrada de la Llanada, en el sector conocido como las Peonías, en compañía del Agente Geise Jiménez , cuando recibieron llamada vía radio desde nuestro Comando Superior, donde nos informaban que en las inmediaciones del mercado Municipal Habían Hurtado una Vehículo con las siguientes características, una camioneta de color blanco tipo pick up, marca Ford, año 88, con el número de placas 568XCN, y en la parte de atrás de la cabina tiene una franja roja y su caucho de repuesto, y que presuntamente había tomado rumbo hacía playa grande, con la información suministrad, procedieron en compañía del agente antes mencionado a instalar el punto de control en el sector antes mencionado, es entonces cuando siendo aproximadamente las siete treinta horas, avistaron una camioneta con las características similares a las recibidas desde la central de radios, con las seguridad del caso, le indique al conductor que estacionara el vehículo hacia la parte derecha de la vía, pero este hizo caso omiso y decidió emprender la huida a muy alta velocidad, rápidamente le indique al agente Jiménez que procedería a seguir a ese vehículo para detenerlo, saliendo los dos en una unidad motorizada, dando percance a dicha camioneta, en el sector Guatapanare, de la comunidad de Guaca, carretera Nacional Carúpano-Cumana, donde le dimos la voz de alto nuevamente al conductor, quien se detuvo y quedo aprehendido….”, cursante al folio 4 y vto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-08-2010, suscrito por el funcionario Agente Investigador Darvis Reyes adscrito al CICPC. Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y vto del expediente, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones del imputado en referencia junto con las evidencias incautada. Asimismo que efectuó llamada telefónica al área de SIIPOL de la Sub-Delegación Estadal de Cúmana, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido al igual que el vehículo mencionado, siendo recibida dicha llamada telefónica por el funcionario Agente Juan Carreño quien informo que el ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la ciudad de Cumana estado Sucre, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Ilegal. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1146, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 09, suscrito por los funcionarios Yanowiskis Velazque y José Fernández adscritos al CICPC. Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron al estacionamiento de ese despacho a realizar la inspección, y una vez en el lugar observaron camioneta, tipo pick up, marca Ford, modelo, F-150, uso particular, color Blanco, año 1988, con el número de placas 568XCN, en la cual se le realizo una revisión general pudiendo observar que se encontraba en regular estado de uso y conservación, se aprecia desprovisto de su reproductor. 5.-Memorando Nº 709, de fecha 05-08-2010, cursante al folio 10, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez adscritos al CICPC. Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano José Vásquez Bucarito, aparecer registrado con lo siguiente: 25-03-98 Hurto de Vehículo E-368-055. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 05-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría influir al imputado a que tome la determinación de fugarse, y a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, considerando que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.335, nacido en fecha 09-03-1959, hijo de Lino Vásquez y Antonia Bucarito de Vásquez, y domiciliado en Urbanización Chuparín, Avenida Gula, Casa Nº 05, Puerto La Cruz estado Anzoátegui; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Tobo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Luís Pérez Suniaga, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º y , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad solicitándole que el imputado de autos quedara recluido en esa comandancia a la orden de este Tribunal. Líbrese la boleta privativa de libertad correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad para la presentación del acto conclusivo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria de Guardia
Abg. María Quiñónez
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