REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000946
ASUNTO: RP11-P-2010-000946
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)
En el día 2 de Agosto de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación de los imputados MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados, Miguel José Routulo Manrique y Malitzy Del Carmen Villalba Torrez; los defensores privados Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Oscar Calle Alegre.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en su totalidad presentado por esta fiscalia por ante este juzgado en de fecha: 02-07-2010, y asimismo acuso formalmente a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, explanados en el escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados: MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal en fecha 20-05-2010, en contra de los imputados de autos. Asimismo se decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 61 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples del acta es todo.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre , estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.526, nacido en fecha 23-01-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ángel Routolo y Doris de Routolo, y residenciado en Calle Bolivar, casa N° 32, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, venezolana, natural de Carúpano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.287.087, nacida en fecha 29-02-76, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Yrenio Villalba y Juanita de Villalba, y residenciada en: Guayacán de la Flores, Sector 1, casa N° 18. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mis representados, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico finalmente solicito copias simples de la presente acta y del escrito acusatorio; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y de las cuales la defensa hace suya dichas pruebas promovidas por la representante fiscal ello en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Pena, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados; MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados: MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE Y MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano: MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE, expone: “Yo voy admitir los hechos por esa droga, ya que ella mi pareja, no tiene nada que ver en este asunto, ella es inocente y únicamente me acompañaba en ese momento, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana: MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, expone: “yo soy inocente de lo que se me acusa solicito mi libertad, únicamente lo que estaba acompañando a mi marido en el momento que nos paro la PTJ, es todo.
SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado Miguel José Routulo Manrique, donde señala que mi represetanda: Malitzy Del Carmen Villalba Torres, que no tiene nada que ver con la droga incautada ya que la misma es inocente, motivo por el cual esta defensa solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición de la pena para mi representado Miguel Routulo, y asimismo solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley. En consecuencia es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representada Milita del Carmen Villalba, es por lo que solicito el sobreseimiento para mi representada por cuanto los hechos no se le puede atribuir a la misma ya que no es responsable de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 segundo supuesto del COPP, solicito copias simples, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la representante fiscal, quien expone: esta Representación fiscal no se opone en cuanto en cuanto a lo solicitado por la defensa del sobreseimiento para su representada y en consecuencia se decrete la libertad de la ciudadana MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos expuesta por el acusado MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte; establece una pena, comprendida entre seis (06) a ocho (08) Años de Prisión, Y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal penal, se le toma en cuenta el termino mínimo de la pena es decir Seis (06) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE, en seis (06) año de prisión. Y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor privado para su representada MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, y la no oposición por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal Decreta la misma. En consecuencia de decreta el sobreseimiento con respecto de la ciudadana MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, por cuanto los hechos no se le puede atribuir a la misma ya que no es responsable de los hechos que se le imputan, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose su inmediata libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL JOSÉ ROUTOLO MANRIQUE, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre , estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.526, nacido en fecha 23-01-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ángel Routolo y Doris de Routolo, y residenciado en Calle Bolivar, casa N° 32, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad con respecto del acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia articulo 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio dirigido a Director de la ONA. Asimismo se decreta el sobreseimiento con respecto de la ciudadana MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, ello de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del Codigo organico Procesal penal, y asimismo se ordena su inmediata libertad. Líbrese boleta de libertad para la ciudadana: Malitzy Del Carmen Villalba Torres. Líbrese oficio a la comandancia de la policía informado de la libertad de la ciudadana MALITZY DEL CARMEN VILLALBA TORRES, asimismo se le participa que el ciudadano: MIGUEL JOSÉ ROUTULO MANRIQUE; quedara detenido en dichas instalaciones de la policía, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute decida lo pertinente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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