REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001428
ASUNTO RP11-P-2010-001428


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 30 de Agosto de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE IMPOSICION Y PRESENTACIÓN de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de del delito Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en Perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presente El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh y el imputado LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, previo traslado.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez, impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designando en este acto al Abg. Ubencia Miguelina Quijada en su condición de de defensora Publico Penal, quien aceptó el cargo recaído en su persona, la cual acepto el cargo recaído en su persona.

DEL TRIBUNAL
IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSION:
En este estado toma la Palabra el Juez y expone: vista las actuaciones que conforman la presente asunto se procede a imponer al ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 13-07-2010, por los delitos de Trafico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en Perjuicio del Estado Venezolano.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Primero que nada procedo a informar al tribunal que materializo en este acto orden de captura dictada por este tribunal en fecha 13/07/2010 y signada bajo el numero RJ11OFO2010005774, y es por lo que procedo en cumplimiento con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5°, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En La MODALIDAD De OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, Solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo copia simple es todo. Es todo
DEL IMPUTADO:
.Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, venezolano, 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.739.427, natural de Carúpano, nacido 17-11-1976, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel Vázquez y Fidelina Gil, residenciado calle Úrica hacia el rió en el sector Baliachi, casa s/n, por la via de caracho, cerca del liceo pedro José Salazar y la farmacia Suniaga San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Primero yo soy trabajador de vigilancia, cuando el hicieron el procedimiento, yo no estaba no estaba en la casa yo estaba trabajando, yo tenia problemas con mi papa, cuando papa, salio yo aproveche de entrar a la casa y como yo trabajo de vigilancia el jefe mió me dio unas conchas para que yo la llevara en la noche, yo deje eso haya y me fui para que mi esposa y por ultimo yo soy un consumidor de marihuana, mi papa no tiene nada que ver en esto, eso es mió por que yo lo compre con los amigos míos y eso es para mi consumo, yo lo compro así en cantidad apara no tener que estar saliendo por a buscar eso, eso es mió yo lo compre para el consumo entre varias personas que son mis compañeros de trabajo, yo consumo desde los 14 años, mi papa no tiene nada que ver con esa droga, en el caso de que me decreten medida de privación le solicito al tribunal que me conceda como sitio de reclusión la comandancia de la policía ya que en el internado judicial se encuentra un ciudadano que esta pagando la muerte de mi hermano, por tal motivo temo por mi vida. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: esta defensa solicita a este honorable tribunal el cambio de la calificación jurídica solicitada por el fiscal del ministerio publico por considerar que el registro de la droga incautada es de 101 gramos de marihuana, de no ser así solicito una medida sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 256 numeral 3° por considerar que mi defendido no va a presentar ningún obstáculo de los contemplados en el 250 para que el ministerio publico continué con su averiguación, solicito evaluación toxicologíca a mi defendido, ya que el redeclara consumidor de la marihuana y la droga incautada era para su consumo, por ultimo solicito al tribunal que se tome como centro de reclusión la comandancia de la policía en caso de acordarse la privación por lo ya manifestado por mi defendido , Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar: Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD De OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5º, artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica Penal, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien como Juez decide: ciertamente nos encontramos en la presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD De OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-07-2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, además existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, por lo que esta juzgador acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito, bien como lo ha hecho el Ministerio Público, las circunstancias del hecho, provino de una orden de allanamiento por denuncia, lo que hace presumir autor del Hecho punible. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, venezolano, 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.739.427, natural de Carúpano, nacido 17-11-1976, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Manuel Vázquez y Fidelina Gil, residenciado calle Úrica hacia el rió en el sector Baliachi, casa s/n, por la via de caracho, cerca del liceo pedro José Salazar y la farmacia Suniaga San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD De OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y 5°, artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Ahora bien en lo que respecta el sitio de reclusión es te Juzgador acuerda las instalaciones de la COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD en virtud que el imputado manifestó a viva voz que su vida corre peligro en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, toda vez que se encuentra un ciudadano llamado Yubert quien dio muerte a su hermano, motivo por el cual este tribunal a los fines de resguardar la integridad física del imputado LUÍS ENRIQUE VÁSQUEZ GIL, acuerda como sitio de reclusión el antes mencionado. Se insta al ministerio público a que promueva la evaluación toxicologica del imputado de autos, toda vez que manifestó ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedara recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al CICPC sub delegación Carúpano, a los fines de que excluya del SIIPOL la orden de aprehensión todo vez que sea materializado. Con la Firma de la Presente acta quedan las partes debidamente notificados de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. DOUGLAS JOSÈ RIVERO FARIAS.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ