REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001612
ASUNTO: RP11-P-2010-001612

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 02 de agosto de 2010, siendo las 4:55 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Ibrahín Antonio González Barreto.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo; el imputado, Ibrahín Antonio González Barreto; y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ibrahín Antonio González Barreto, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Rojas Mata. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Ibrahín Antonio González Barreto, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.501, nacido en fecha 26/01/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de María Barreto y Ricardo González, y domiciliado en el sector Andrés Bello, Casa Nº 01, cerca de cerca de Prosein, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Yo fui a la casa de los suegros a hablar con la mujer, ella estaba allí con unos amigos y el también, entonces como el tuvo hace tiempo una discusión conmigo empezó a ofenderme, y yo me di la vuelta y me fui para evitar problemas, y cuando llegué a la casa el estaba con una moto retándome y se me lanzó encima, y de echo tengo golpes en el cuerpo, realmente fue que nos caímos a golpe; es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia la declaración de algún testigo por parte de la víctima, con lo cual se pueda corroborar el alegato de la víctima; se evidencia un informe médico y sin embargo no consta el de mi representado quien también fue lesionado, y por ello el Ministerio Público debe presentar tanto lo que incumple como exculpe al imputado, por lo que estamos en presencia de una lesiones recíprocas donde debe también imputarse a la víctima, y es por ello que solicito se le ordene un examen médico forense al imputado, a los fines de demostrar que presenta lesiones en varias parte s de su cuerpo, por lo que considero procedente acordar su libertad sin restricción alguna o, en su defecto, una medida cautelar bajo presentaciones”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Ibrahín Antonio González Barreto, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Rojas Mata; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 01/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ibrahín Antonio González Barreto, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito imputado no es de gran entidad y el imputado tiene arraigo en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose así improcedente la caución económica solicitada por la representación fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ibrahín Antonio González Barreto, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.501, nacido en fecha 26/01/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de María Barreto y Ricardo González, y domiciliado en el sector Andrés Bello, Casa Nº 01, cerca de cerca de Prosein, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Rojas Mata. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen examen Médico Forense al imputadote autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías