REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001611
ASUNTO: RP11-P-2010-001611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)
En el día 02 de agosto de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Juan Carlos Caraballo.
VERIFICACION DE LAS PARTES.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado, Juan Carlos Caraballo, y los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Freddy Bogady, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.422.575 y 5.184.509, Inpreabogados Nº 28.555 y 19.751, y ambos con domicilio procesal en Calle Urica Nº 91, Carúpano, Estado Sucre, quienes previa designación hecha por el imputado como sus abogados de confianza los mismos aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Caraballo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 3, 5, 6 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lurbys Yurilma Campos. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser Juan Carlos Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.405, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan Caraballo y Isabel de Caraballo, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa Nº 43, cerca de la plaza, Carúpano, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano Juan Carlos Caraballo, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lurbys Yurilma Campos; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/07/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Juan Carlos Caraballo como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Juan Carlos Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.405, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan Caraballo y Isabel de Caraballo, y domiciliado en Barrio Sucre, Calle Ricaute, Casa Nº 43, cerca de la plaza, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida inmediata del presunto agresor del hogar de la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lurbys Yurilma Campos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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